Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 655/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 860/2010 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 655/2010
Núm. Cendoj: 17079370032010100387
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 860/10
CAUSA Nº 235/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 655/10
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
En Girona, a veinticinco de noviembre de 2010.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Bordas Poch contra la sentencia dictada en fecha 13-5-10 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 235/09 seguida por un delito de falsedad en documento mercantil contra D. Alvaro , asistido del letrado D. Josep María Junyer Genover y representado por el procurador Sr. Illa Romans, quien impugna el recurso al igual que el Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " ABSUELVO a Alvaro del delito del que ha sido acusado y declaro las costas de oficio. "
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la procuradora Sra. Bordas Poch en representación de Dª. Amelia -asistida del letrado D. Antoni Gendra Ferrero-, en base a los fundamentos expresados en su escrito de interposición, de fecha 21 de junio de 2010. En fecha 26 de agosto de 2010 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, en el que solicitaba la confirmación de la sentencia por los argumentos que allí son de ver; haciendo lo propio la representación de D. Alvaro en fecha 16/4/10.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la señora Amelia interesa la condena del señor Alvaro en base a un supuesto error de la juzgadora en la valoración de la prueba; en concreto, de la declaración de la propia recurrente, y por los argumentos que en su escrito desarrolla. Tanto el Ministerio Fiscal como el señor Alvaro , por su parte, se limitan a señalar que la sentencia debe ser confirmada, ya que lo único que pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada que sea más acorde con sus conclusiones.
SEGUNDO.- 1- La resolución de la cuestión planteada por la señora Amelia requiere que -con carácter previo- analicemos si, a la vista de la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible en algún supuesto la condena en la segunda instancia de quien ha sido absuelto en la primera. Como es sabido, la STC 184/2009, de 7/9 , siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía ), nos recuerda que para poder "revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él". Una postura jurisprudencial iniciada por la STC 167/02, de 18/9 , cuyo FJ 10º -recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- ya señalaba que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...".
2- A la vista de la jurisprudencia citada, parece claro que el Tribunal ad quem no puede revocar la conclusión absolutoria dictada por el Juez a quo sin celebrar nueva vista en la que pueda examinar directa y personalmente las pruebas, tanto de cargo como de descargo. Ahora bien, ello resulta imposible en nuestro ordenamiento penal, pues el artículo 790.3 LECrim permite únicamente en la segunda instancia "...la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer (el apelante) en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables". Norma ésta que, por constituir también una garantía procesal para el imputado -pues impide la práctica, por segunda vez, de las pruebas que le hayan resultado beneficiosas en la primera ocasión- no puede interpretarse de un modo desfavorable al reo; y que impide formalmente, desde luego, la repetición en la alzada de las pruebas de carácter personal ya practicadas en la primera instancia. Todo ello, en la práctica, supone vaciar de contenido el recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, cuando éste se funde en un supuesto error en la valoración de cuestiones de hecho.
3- Dicho lo anterior, sin embargo, nuestro Tribunal Constitucional admite una excepción en los supuestos en que no se discutan sino cuestiones de Derecho: así, en la también reciente STC 34/2009, de 9/2 , se señala que "la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , no resulta aplicable a aquellos casos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en apelación es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5 ; 256/2007, de 17 de diciembre , FJ 2)". Así, únicamente cabrá revocar en la segunda instancia una sentencia absolutoria cuando la condena se base en los mismos hechos que en primera instancia se hayan declarado probados, y provenga únicamente de una distinta valoración jurídica de éstos. Una postura que, a sensu contrario, ratifica la reciente STC 215/2009, de 30/11 , cuando recuerda que "el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos o peritos. Por consiguiente, ha de estimarse vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en la instancia, o agrava su situación en el caso de que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, de manera que si en la fase de apelación se debaten cuestiones de hecho suscitadas por la apreciación de aquella clase de pruebas, habrá de celebrarse una vista pública con posibilidad de contradicción, para que el órgano de apelación pueda resolver con un conocimiento directo e inmediato de las mismas, ya que se trata de pruebas cuya cabal valoración exige que se desarrollen ante la presencia del órgano judicial que ha de decidir".
TERCERO.- De lo expuesto hasta aquí debe concluirse que la condena que se pide para el absuelto en la instancia - como autor de un supuesto delito de falsedad en documento mercantil- resulta por completo imposible. Los hechos que en la instancia se declararon probados son atípicos, pues relatan que el imputado notificó de forma verbal a la hoy recurrente la celebración de las juntas, a las que aquélla asistió. Por ello, una hipotética declaración de culpabilidad del señor Alvaro debería fundarse no en una distinta interpretación del derecho aplicable al caso, sino en una nueva valoración por la Sala, a la vista de la prueba practicada en el juicio, de la cuestión sobre la notificación de la celebración de las juntas y la asistencia a ellas de la señora Amelia ; una valoración que obligaría, además, a modificar los hechos que se declararon probados para, mediante la exclusión de algunos de sus párrafos -y la inclusión de nuevos datos como la supuesta ausencia de notificación, o la alegada inasistencia a las juntas de la recurrente- convertirlos en típicos. Lo cual, como hemos dicho, resulta vedado por la jurisprudencia constitucional citada más arriba, pues no cabe modificar la valoración de las pruebas ya practicadas; ni, por mor del artículo 790.3 LECrim , repetirlas en esta instancia. Por lo que procede mantener la absolución decretada, desestimando el recurso interpuesto.
CUARTO.- Procede declarar las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amelia contra la Sentencia de fecha 13-5-10, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la Causa nº 235/09 de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada.
No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
