Sentencia Penal Nº 655/20...re de 2010

Última revisión
07/09/2010

Sentencia Penal Nº 655/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 270/2010 de 07 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 655/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100584

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12377


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Rollo nº RJ 270-10

Juicio de faltas 373-09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 7 DE COLLADO VILLALBA

AUTO 655/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Decimosexta.

MAGISTRADO

D. Francisco David Cubero Flores (Ponente)

En Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.-. Con fecha 11 de Febrero de 2010 el Juzgado de Instrucción número 7 de Collado - Villalba dictó auto decretando el archivo de las presentes actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Contra dicho auto interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación la representación de Alexis , quien a su vez actuaba en representación de su hija la menor Paloma . Dicho recurso de reforma fue resuelto, desestimatoriamente, mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2010 , por el que a su vez se tenía por interpuesto el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Tramitado en forma dicho recurso de apelación tuvo entrada en esta sección de la Audiencia Provincial el día 29 de Julio de 2010 , resolviéndose la designación de ponente y la decisión de este recurso por Tribunal Unipersonal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo segundo de la LOPJ .

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Francisco David Cubero Flores.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 779 de la L.E.Crim . obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la L.E.Crim o si los hechos no son constitutivos de infracción criminal al amparo de lo señalado en el artículo 637.2 de la L.E.Crim .

Igualmente la conocida sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28.9.1987 señala que quien ejercita una acción en forma de denuncia o de querella no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica del hecho, expresando, en su caso, las razones por la que inadmite su tramitación o archiva, libre o provisionalmente, las actuaciones.

Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo o los hechos no son constitutivos de infracción criminal, el Juez de Instrucción está obligado a archivar, sobreseer libre o provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones para ello.

En definitiva lo que pretende el legislador evitar es que, bajo pretexto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, la mera denuncia, sin más comprobaciones, lleve a una persona a sentarse en el banquillo, a sufrir la apertura de un juicio oral público, con lo que ello supone de estigma, preocupación, afección personal y quebranto psíquico.

Por ello nuestro sistema procesal penal crea no sólo la figura del Juez instructor, dotado de imparcialidad, alejado de tintes inquisitoriales, sino una necesaria fase previa, de instrucción, de filtro y trascurrida la cual y practicadas las diligencias esenciales para averiguación de los hechos denunciados, se obliga al Juez de Instrucción a efectuar un pronunciamiento motivado sobre continuación del procedimiento o archivo del mismo, básicamente. Es algo esencial a nuestro sistema de garantías respetar dicha previsión del legislador y no ser ligero o descuidado con indebidas aperturas de juicio oral. Tampoco se debe incurrir en lo contrario, es decir, en ser extremadamente riguroso, dejando indefensa a la víctima. La clave radicará en la correcta ponderación por parte del Juez instructor del resultado del material aportado a la fase de instrucción. Dicha regulación es plenamente aplicable al juicio de faltas.

SEGUNDO.- Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa observamos que el tipo penal de la imprudencia leve, artículo 621.3 del C. Penal , castiga a quien mediante imprudencia leve ocasiona lesiones a otro que de mediar dolo constituirían delito. A su vez el artículo 147 del C. Penal castiga como delictivas las lesiones ocasionadas dolosamente para cuya curación se requiera no sólo una primera asistencia, sino tratamiento médico o quirúrgico. De ello se infiere que si las lesiones curan con la primera asistencia y se han ocasionado mediante imprudencia leve, el hecho no es constitutivo de infracción penal alguna.

En el presente caso el informe del médico forense obrante al folio 28 de las actuaciones determina claramente que las lesiones sufridas por la menor Paloma curaron con la primera asistencia. Sobre dicha base el Juzgado de Instrucción en buena lógica acordó el archivo de las actuaciones.

Ahora bien la parte apelante, solicita, no sin razón, que se proceda a un nuevo examen de la menor a la luz de la documentación médica que obra al folio 17 de las actuaciones en la que se recoge que, tres meses después de los hechos, se aprecia una tumoración en la zona de la pierna lesionada en el accidente. Se han descrito en la literatura médica y en nuestra experiencia profesional hemos tenido ocasión de comprobarlo varias veces, tumores desencadenados a raíz de un previo traumatismo relativamente intenso como es el de un accidente de tráfico.

Ante la duda razonable de que el médico forense, por mero error involuntario perfectamente disculpable, no hubiera tenido en cuenta dicho factor o extremo, es pertinente revocar el auto dictado y que por parte del médico forense y a la vista de tales circunstancias se proceda a un nuevo examen de la lesionada y se informe sobre la existencia de dicha tumoración, si la misma tiene relación con el traumatismo originado en el siniestro que nos ocupa y las consecuencias de dicha tumoración desde el punto de vista de la necesidad o no de tratamiento médico para su curación y con su resultado se acordará.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada.

En atención de lo expuesto,

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la menor Paloma contra auto de fecha 23 de Marzo de 2010 , que deberá ser revocado, siendo procedente la reapertura de la causa y nuevo examen de la lesionada por el médico forense en el sentido indicado en el cuerpo de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

ASI lo acordó y firmó el Ilmo. Sr. Integrante de la Sala. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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