Sentencia Penal Nº 655/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 655/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5832/2010 de 16 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 655/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100543


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 5832/10

Asunto Penal nº 178/09

Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla

SENTENCIA Nº 655/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Llédo González

En Sevilla, a 16 de diciembre de 2010.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de malos tratos, contra el acusado Eutimio , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 23 de junio de 2009 el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS: ÚNICO. Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su entonces compañera sentimental Olga , sobre las 4,10 horas del 10 de Abril de 2.009, en la c/ Itálica de Sevilla, tuvieron una discusión, en el curso de la cual Eutimio golpeó a Olga , le propinó dos golpes con las manos, la tiró al suelo y, ya en el suelo, le dio una patada, sin que conste acreditado que le causara lesión alguna.

Los hechos fueron presenciados, al menos, por Mariano , Sabino y Carlos Ramón ."

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"FALLO: CONDENAR a Eutimio , como autor responsable de un delito de malos tratos contra la mujer, del artículo 153.1 del CP, en la redacción dada por la LO 1/04, de 28 de Diciembre , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 9 meses de prisión , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años , así como a la pena de prohibición de comunicación y aproximación en un radio no inferior a 300 metros de la víctima Olga por el periodo de 1 año y 9 meses , que impedirá al penado comunicarse con ella por cualquier medio y acercarse a ella a una distancia no inferior a la indicada, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.CONDENAR a Eutimio al pago de las costas procesales.Una vez firme esta sentencia, dedúzcase testimonio de lo actuado , y remítase al Decanato de los Juzgados de Sevilla, para el Juzgado de Instrucción que corresponda, por si Olga hubiera incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal."

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 4 de noviembre de 2010.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Eutimio por la comisión de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del CP , la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación, argumentando que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia. Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.

Las alegaciones del apelante respecto a que ni el acusado agredió el día de autos a la Sra. Olga , ni ambos eran pareja no pueden prosperar.

En primer lugar estimamos acreditado, como así mismo lo considera el juzgador de instancia, que la relación entre acusado y víctima está comprendida dentro del marco legal descrito en el artículo 173.2 del CP , pues de las propias declaraciones de los referidos acusado y agredida se infiere que hasta el momento de los hechos mantenían una relación análoga a la conyugal sin convivencia, pues como el propio acusado reconoció en el Juzgado de Instrucción sostuvo una relación de 7 años con la Sra. Olga , que incluía el mantenimiento de relaciones sexuales, explicando incluso que él la venía ayudando con los 3 hijos que tiene ella y que el día de autos habían decidido salir sin los niños, resultando que rompieron su relación precisamente tras el incidente de autos. Y la Sra. Olga ha calificado la relación en su declaración ante la policía de "de pareja" y de sentimental.

De otro lado consta palmariamente acreditado por las contundentes declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, -que han declarado en juicio y de forma coherente y sustancialmente coincidente, pese a lo que se aduce, testigos que por lo demás ningún interés tienen en la causa, pues no conocían a los intervinientes en los hechos con anterioridad-, como el día de autos el acusado hizo objeto de maltrato a la Sra. Olga forcejeando con ella, a la que empujó y llegó a tirar al suelo y golpear. Este hecho del forcejeo y empujón con caída al suelo, ya de por si admitido por el propio acusado en su declaración ante el Juzgado de Violencia (F. 26) bastaría para la condena del mismo por la comisión del delito de maltrato de obra no causante de lesión del artículo 153.1 del CP por el que viene condenado, incluso aunque no se estimara acreditado que el acusado propinó además alguna patada y bofetada a la Sra. Olga , como si consta que además hizo, a la vista de lo manifestado por los testigos presenciales. Procede por ello ratificar la condena que del acusado pronuncia la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior estimamos, no obstante, que no resulta adecuada la deducción de testimonio contra la Sra. Olga por la posible comisión de un delito de falso testimonio. La testigo ha reconocido la realidad del incidente en el sentido de que el acusado y ella forcejearon en la calle llegando ella a caer al suelo, aunque niegue, frente a lo declarado por los testigos presenciales, que el acusado le pegase. Consideramos que precisamente por su relación de afectividad con el acusado de más de 7 años de duración, la referida ha reelaborado los hechos tras lo sucedido, intentado disculpar la conducta del acusado para con ella, olvidando u obviando en alguna medida la parte más agresiva del incidente, aunque estimamos que ello no consta haya sido con intención consciente de faltar a la verdad. Procede en estos solos términos la parcial estimación del recurso, dejando sin efecto la deducción de testimonio acordada en la resolución apelada.

TERCERO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eutimio contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 178/09, debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el solo sentido de dejar sin efecto la deducción de testimonio acordada respecto a Olga , confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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