Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 655/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 345/2013 de 02 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 655/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100716
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0004503
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000345/2013- -
Dimana del Juicio Oral - 000557/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE ALCOY
ap pa 45/09
Apelante Jon
Abogado ADILIA MARTI SANTAMARIA
Procurador JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000655/2013
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Dos de septiembre de 2013
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 12 de abril de 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000557/2010, habiendo actuado como parte apelante Jon , representado por el Procurador Sr./a. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTI SANTAMARIA, ADILIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jon el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 2/9/13.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Declara probado la Juez de lo Penal que el acusado en fecha 14 de marzo del 2009 al llegar al domicilio familiar que compartía con su esposa , Laura , inició una discusión con ésta en el trascurso de la cual la agarró fuertemente por la muñeca cayendo Laura al suelo causándole lesiones , contusión en muñeca izquierda con hematoma y tumefacción , que sólo requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa hechos por los que el recurrente es condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar penado en el art. 153.1 y 3 del cpenal a la pena de nueve meses de prisión .
Alega el recurrente como motivo del recurso ' error en la apreciación de la prueba ' . Entiende el recurrente que no se ha practicado prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado ya que en ausencia de otros testimonios , la declaración de la perjudicada , no puede dada las circunstancias expuestas en el escrito del recurso constituir prueba de cargo suficiente que enerve dicho principio. El motivo ha de desestimarse por los siguientes argumentos :
Señala la sentencia del TS de fecha 29-11-00 que 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se insiste por el TS que corresponde al tribunal comprobar que el juzgador ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
En el caso de autos la convicción de la juez es plena ante la prueba practicada en el plenario al estar tipificados los hechos en el art. 153.1 y 3 . CP y la convicción resulta de la prueba practicada en el plenario , como así se señala en el FD 1º de la resolución recurrida , respecto a la declaración de la víctima , parte médico de fecha 14 de marzo del 2009 en el que consta que Laura ya relata que las lesiones que sufre en la muñeca izquierda se las ha causado cuando tras una discusión con su pareja éste le ha cogido fuerte de la mano izquierda y ella ha caido al suelo e informe del médico forense , declaración de la víctima que es admitida, sobre todo en este tipo de hechos que ocurren dentro del hogar, lo que determina una circunstancia interna de agravación, pero que dificulta, en ocasiones, su prueba al tratarse de hechos ocurridos en la propia intimidad del domicilio familiar y en los que si no hay lesiones objetivizadas resulta que depende de la valoración que efectúe el juzgador de las declaraciones de las partes.
En el presente caso sí existe un parte de lesiones que objetiviza, además, la declaración de la víctima.
La declaración de la victima es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia (Cfr. SSTS 9 y 20 de octubre de 1999 y 1576/2000 , de 14 de octubre ). Señala la sentencia de la Sala 2ª del TS de 6-10-00 que '.... Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que la ley exige sea racional.
La juzgadora , así , admite la declaración de la víctima como prueba de cargo . Como señala la juez penal en su sentencia la víctima persiste en su declaración y no duda de su credibilidad , lo que privilegia la valoración de la juez ante la inmediación de la prueba y frente al recurso deducido. Además, hace mención la juez al parte de lesiones y al informe del forense; el parte médico coincide con la fecha en la que se reseñan ocurrieron los hechos y esta referencia se mantiene de forma persistente, por lo que ni la juez ni la Sala dudan de la veracidad de los hechos denunciados. Por ello, debe desestimarse la alegación del recurrente de que debe dictarse sentencia absolutoria , ya que es la valoración de la juez la que debe apreciarse por la sala para comprobar si ha habido el pretendido error en la valoración de la prueba , error que no se aprecia , al resultar la valoración de las pruebas plasmada por la Juez a quo en la sentenciarazonable y razonada debiendo respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por la víctima y a que los hechos ocurrieron tal y como señala sin que sea admisible tampoco por las razones expuestas la alegación 2ª respecto a la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts 153.1 y 153.3 del cpenal por no ocurrir los hechos en el domicilio familiar al quedar acreditado para la Juzgadora por la prueba practicada , sin duda alguna , que el lugar donde se produjo la discusión y la agresión fue en el interior del domicilio común .
.
SEGUNDO. Se alega , además por el recurrente como motivo de recurso infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts 21.2 y 6 del cpenal solicitando la aplicación de la atenuante 2 ª del art. 21 del cpenal por el consumo de bebidas alcohólicas y la situación de conflicto en la familia derivado de dicho consumo . La aplicación de esta atenuante junto con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas fue solicitada por la defensa en el acto del juicio oral en el trámite de conclusiones.
La consideración jurídica de embriaguez o de cualquier alteración psíquica producida por ingestión de fármacos junto a la de bebidas alcohólicas, permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez o intoxicación plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1) c) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código penal ; y d) la atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez o intoxicación productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. STS 1.672/1.999, de 24-11 ). ( s. T.S. 27 oct. 00 ). De forma que la eficacia de la embriaguez o de la intoxicación en la imputabilidad del reo actúa de las siguientes maneras:1º.- Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano, antiguamente del trastorno mental transitorio, hoy eximente número 2 del artículo 20 del vigente Código Penal intoxicación etílica plena. 2º.- Cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultadas intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución de los hechos.3º.- No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse la atenuante del artículo 21,2º del Código Penal incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos. 4º.- Cuando la disminución de la voluntad y la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede apreciarse la atenuante analógica. ( SS. 27-2-95 y 28-9-95 ).
Para determinar tales escalas de embriaguez o de la intoxicación con trascendencia jurídica penal hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como los hechos principales sobre los que se construye la condena.
No refiere la sentencia que el día de autos, el acusado estaba afectado por el consumo de bebidas alcohólicas que alteraban sus capacidades volitiva e intelectiva . No se ha practicado ninguna prueba encaminada a determinar el estado psíquico en el momento de ocurrencia de los hechos, o, al menos de la posible influencia sobre su imputabilidad por la ingestión de bebidas . La única prueba que presenta la defensa es la declaración de Laura y de sus hijas quienes declaran que el acusado bebía . Pero esa referencia no es suficiente para calibrar el grado de afectación que le suponía sobre su imputabilidad ni se ha explicado cómo influía su alcoholemia en sus capacidades careciéndose de elementos de juicio para atribuirle una disminución de su voluntad y por lo tanto se desestima su apreciación , incluso como simple atenuante .
Por último solicita el recurrente la aplicación de la atenuante 6 ª del art. 21 del c penal por dilaciones indebidas al haber transcurrido desde la denuncia cuatro años y no tratarse de un procedimiento en el que hubiese de practicarse diligencia de prueba que pudiera Heber retrasado la finalización del mismo .
La Jurisprudencia, de la que son ejemplo las SSTS de 22 de julio de 2003 , 22 de enero de 2004 , 11 de octubre de 2005 , 20 de febrero de 2006 , 28 noviembre de 2007 , 20 de febrero de 2008 o 25 de mayo de 2010 , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos , y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha admitido las dilaciones indebidas como atenuante . El concepto 'dilaciones indebidas' es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho. Así se pronuncia la STS de 25 mayo 2010 . Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Dicha atenuante aparece expresamente recogida en el artículo 21.6 ª con el siguiente texto, tributario de la Jurisprudencia citada: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
En este caso la tramitación del procedimiento se ha prolongado más de lo aconsejable en atención a sus características la apreciación de las dilaciones indebidas no supera la condición de atenuante simple cuyos efectos serían la imposición de la pena en su grado mínimo que es la pena impuesta en la sentencia .
Procede , por lo expuesto , la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia manteniéndose la pena de prisión impuesta en la misma al no constar el consentimiento del acusado todo ello, sin perjuicio, de que pueda la parte, en fase de ejecución de sentencia, interesar la sustitución de la pena .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la Lecr .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jon contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000557/2010, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
