Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 655/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 350/2012 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO
Nº de sentencia: 655/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100811
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 15
Rollo RP: 350/2012
Órgano Procedencia: JDO. de lo PENAL Nº 1 de Madrid
Proc. Origen: J0 Nº 624/08
LA SECCION 15, constituida por las Ilustrísimas Señorías
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dñª. ANA REVUELTA IGLESIAS
Dñª. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA (Ponente)
han pronunciado
S E N T E N C I A Nº 655
En Madrid, a 16 de Septiembre de 2013.
En el recurso de apelación penal número RP 350/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Madrid, en procedimiento oral JO Nº 624/08, seguidas de oficio por un delito de CONDUCCION BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, figurando como apelante Raúl , asistido del letrado D. Raúl Ochoa Marcos y como apelado MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dñª. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Madrid, con fecha 13-4-2012, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: 'Condeno a Raúl , en quien concurre la circunstancia atenuante, como muy cualificada, de dilaciones indebidas, como autor de un delito contra la Seguridad Vial, por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de multa de cuatro meses, a razón de una cuota de 4 E/día, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de priación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses, imponiéndole las costas del proceso'. En el resultando de HECHOS PROBADOS costaban los siguientes 'Probado y así se declara expresamente que el día 2 de diciembre de 2007, el acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo matrícula ....WWW , propiedad de D. Juan Pedro , por el Bulevar José Prat, s/n, siendo requerido por efectivos policiales en control preventivo de alcoholemia para realizar la prueba. El acusado, debidamente informado, arrojó sendos resultados positivos de 0,73 y 0,74 mmgr/l. en aire aspirado. El aparato con el que se realizó la medición fue verificado en fecha 2 de agosto de 2007 con vigencia de un año. La causa ha estado paralizada durante un periodo de 32 meses, entre octubre de 2008 y junio de 2011.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, Recurso de Apelación por la defensa de Raúl . Alegaba su disconformidad con el relato de hechos probados que aparecía en sentencia, consideraba que se había producido un error en cuanto a la verificación del aparato y sospechaba que se habia manipulado por los agentes ya que el numero de calibaciones era superior al de verificaciones; en segundo lugar y reiterando lo anterior, solicitaba la libre absolución al no ser de recibo la condena or el delito en el que no se cumplían todos los rquisitos. Finalmente alegaba que la pena se podía haber rebajado hasta dos grados teniendo en cuenta que la atenuante se había considerado como muy cualificada y que debido al tiempo transcurrido ya no tenía recibo la condena.
TERCERO.- Elevado lo actuado a este Tribunal, para resolver el Recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Se admiten los hechos declarados probados, que se dan por reproducidos en aras de brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Madrid, se alza el condenado Raúl , interesando la revisión de la misma, en base a su disconformidad con el relato de hechos probados que aparecía en Sentencia, y la escasa importancia que se da a la verificación del aparato y el hecho de que el día que se utilizó no estaba correctamente calibrado. En base a lo mismo alegaba infracción de ley y suplicaba la absolución. Finalmente se mostraba disconforme con la pena impuesta. Consideraba que la atenuante, como muy cualificada implicaba la rebaja de la pena hasta en dos grados y por lo tanto la condena debía volverse simbólica.
En cuanto al primero de los motivos, Error en la Valoración de la prueba, con el cual se daría respuesta a los dos primeros lo que se pretende es una revisión de los hechos probados, que unida a una infracción del art. 379 puesto que no concurren los requisitos que en el mismo se exigen, conllevaría la libre absolución del acusado. En caso de admitirse estos motivos, la rebaja de la pena teniendo en cuenta la importancia de la atenuante.
Lo dicho nos lleva a tratar en cunjunto el petitum de los dos primeros, pues lo que se pretende es una revisión de la Sentencia, con declaración de la absolución, bien por infracción del principio de presunción de inocencia, bien por que en el ámbito del orden Jurisdiccional penal respecto de la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, se pretende que el Juzgador yerra cuando da por acreditados hechos de los que no se deduce la condena. A esto hay que decir que el Juzgador de Instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados y ello conforme a los principios de apreciación en conciencia de la prueba ( art. 741 de la LECrim .) pues entre otras cosas es ante quien se celebra el juicio, donde concurren de modo pleno los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por ello se encuentra en condiciones más óptimas que este Tribunal para valorar la prueba practicada, que únicamente debe ser rechazada cuando o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o dicha motivación fuese ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud, que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada.
En orden a la apreciación de la prueba, esta deriva de la credibilidad o incredibilidad, objetividad e imparcialidad de la declaración de las distintas personas que depusieron en juicio, la valoración corresponde al Juez que las presenció por cuanto que es quien ha podido aquilatar con la precisión inherente a la inmediación el alcance y fiabilidad de unos y otros determinados testimonios, la forma y modo de declarar aquellos, sus dudas o titubeos, silencios, rotundidad en sus manifestaciones, etc., por lo que el Tribunal de apelación no puede contradecir la convicción judicial suficientemente razonada en la sentencia apelada, cuando no se observan ni objetivan elementos que permitan determinar que incurriera en error, y cuenta con prueba de cargo para poder quedar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, y no evidencia equivocación del Juzgador ni la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.- Partiendo de estas premisas, el recurrente se centra, de un lado, en los tickets de resultado donde aparece la existencia de cinco calibraciones del apartao Dragër 7110-E y los informes remitidos por el Centro de Metrología donde sólo constan dos calibraciones anteriores. Según el pelante ello demuestra las irregularidades que se pusieron de manifiesto en el acto del juicio y el hecho mismo de que el parato no estaa en buen estado. Tampoco se ha de dar la razón en este punto. Lo decisivo, a efectos prácticos, es que el apareo se calibra dentro del año en el que se ha practicado la prueba de alcoholemia de la que se acusa, constatándose que el aparato estaba debidamente calibrado en el momento de la prueba. La posibles disquisiciones entre verificaión y calibración estarán en función de la obligatoriedad de hacer las calibraciones a través de industria o no.
Sentad esto la sentencia que condena al apelante analiza y valora la prueba practicada y llega a sus propias conclusiones. Destruye la presunción de inocencia, efectivamente porque reconoce que se ha traspasado el minimo legal en cuanto a la condena, ya que el acusaba daba un positivo superior a 0.6. En este sentido se considera que existen indicios suficientes para condenar al haberse objetivado el requisito de la cuantía cuando esta es superior a la tasa legal. Finalmente se ha unido un prueba adyacente, las declaraciones de los agentes de policía, con las que el Juez de Instancia formó su convicción judicial valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16 ) , en cuanto en él se determina que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'.
SEGUNDO.- El último de los motivos razona la posibilidad de reducir la pena impuesta ya que se aplicó de oficio por el juez la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Razones no le faltan al apelante porque si se hubiera retrasado un poco más el señalamiento podríamos estar hablando incluso de prescripción, pero, conviene tener en cuenta que con la rebaja en un grado es suficiente, ahora bien, dado que el acusado no tenía antecedentes penales, la pena se puede imponer en el gradó mínimo, esto es, es suficiente con tres meses.
TERCERO. - Las costas se declararán de oficio, incluidas las de la primera instancia.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTEA el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Raúl contra la Sentencia dictada en los autos de J.RO 153/11 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Madrid, de fecha 13-4-2012 , REVOCANDO la misma únicamente en el sentido de que la pena de multa tendrá una duración de tres meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin que halla lugar a pronunciamiento de costas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo Pronunciamos, Mandamos y Firmamos.
