Sentencia Penal Nº 655/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 655/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1891/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 655/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100620


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029065

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1891/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Juicio Rápido 170/2014

Apelante: D./Dña. Braulio

Procurador D./Dña. MARIA ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ

Letrado D./Dña. HIPOLITO RAMOS PLAZA

Apelado: D./Dña. María Cristina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ

Letrado D./Dña. MARIA CRUZ MORENO BARROSO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 655 /14

En la Villa de Madrid, a 30 de Octubre de 2014

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1891/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 170/2014, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Móstoles, por supuesto delito de amenazas leves, en el que han sido partes como apelante Don Braulio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esther Fernández Muñóz; y defendido por el Abogado Don Hipólito Ramos Plaza, así como el Ministerio Fiscal y Doña María Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Concepción Villaescusa Sanz; y defendida por la Abogada Doña María Cruz Moreno Barroso. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 de junio de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'El acusado era pareja de hecho de María Cristina durante 20 años, fruto de lo cual tienen dos hijos menores de edad. El acusado se encontraba el día 30 de mayo de 2014 en el domicilio donde convive con María Cristina y sus dos hijos, sito en Móstoles, cuando sobre las 2000 horas después de una discusión con su hija de 15 años, se dirigió a la misma y con la intención de amedrentar a su pareja le dijo entre otras frases que si le quitaban la casa iban a rodar cabezas, señalando a continuación que iba a cortar la cabeza de su madre y luego que no le llamaran asesino. La menor después de lo sucedido habló con su madre por teléfono contándole lo acontecido, la cual le manifestó que ella y su hermano salieran de casa hasta que llegara'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Debo condenar y condeno a Braulio como autor de un delito de amenazas leves agravado, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a la persona de María Cristina , su domicilio y lugar de trabajo a una distancia mínima de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de veintidós meses y costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Braulio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña María Cristina solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Braulio sustenta su recurso en los siguientes motivos:

a)Infracción del principio de tipicidad establecido en el art. 25 CE al haberse aplicado indebidamente el art. 171.4 y 5 CP por no ser constitutivos de delito los hechos analizados en el presente procedimiento.

b)Error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y del testigo de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de amenazas.

TERCERO.-El Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la testigo menor de edad, hija de ambos, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.

Y efectivamente este testimonio de la hija menor, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado le dirigió las expresiones amenazantes que constan reflejadas en los Hechos Probados. Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

El testimonio de la menor ofreció total credibilidad al Juez a quo, siendo clave como prueba de cargo. La menor presenció los hechos, oyendo al acusado cuando le dirigía a ella las expresiones amenazantes referidas a su madre que aparecen descritas en los hechos probados. No se aprecia que exista móvil espurio alguno que debilite la credibilidad subjetiva de le menor.

A ello se añade que junto al testimonio de la menor, el Juez a quo dispuso de otra prueba de cargo, el testimonio de la propia víctima, María Cristina , que recibió inmediatamente la llamada de su hija relatándole lo sucedido, dándole instrucciones de que saliera de la casa junto con su hermano hasta que ella llegara.

Y, en realidad, la prueba directa está también corroborada por el propio testimonio del acusado, que admite de hecho la existencia de malas relaciones entre ambos cónyuges, de procesos existentes entre ambos y de fuertes discusiones precisamente por la posesión de la vivienda.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria del Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de la hija menor en cuanto está corroborada por los indicios mencionados.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. El Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Es evidente, por su parte, que incluso en un contexto de mala relación en el que producen continuos desencuentros entre ambos, decir a la hija menor que iban a rodar cabezas, precisando luego que iba a cortar la cabeza a su madre matar implica ejercer presión sobre la víctima y atemorizarla. Los hechos, por tanto, están correctamente calificados, de acuerdo con las circunstancias del caso, como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 CP . El recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Braulio contra la sentencia de 12 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Móstoles en Autos de Juicio Rápido número 170/2014, que confirmamos en su integridad.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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