Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 655/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 10747/2015 de 23 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 655/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100585
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3449
Núm. Roj: SAP SE 3449/2015
Encabezamiento
ROLLO Nº 10747/15
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sevilla
JUICIO POR DELITO LEVE INMEDIATO 6/15
SENTENCIA NUM. 655/15
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En SEVILLA a 23 de Diciembre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, Magistrado de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo
de Apelación de Juicio por Delito Leve nº 10747/15, dimanante del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
de Sevilla como Juicio Inmediato por delito leve 6/15 , de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 04/10/15 en cuyo fallo se dice: ' HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El día 4 de octubre de 2015 Emma denunció que su marido, Gabino , del que está en trámites de divorcio, había llegado en estado de embriaguez a la puerta del que fuera domicilio común, y le había dicho 'puta, cabrona, hija de puta, que eres una mala madre...',si bien no consta la realidad de dichos hechos '.
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS: ' FALLO ABSUELVO LIBREMENTE a Gabino de los hechos origen de estas actuaciones, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Dª Emma , en el que se venía a solicitar la condena del denunciado D. Gabino por un delito leve del artículo 173.4 en los términos que ya interesó en la instancia. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no estimándose necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en lo esencial los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sra. Emma pretende en alzada, en su condición de acusación particular, que se condene al Sr. Gabino por un delito leve de vejaciones injustas, estimando que la sentencia de instancia debe ser integrada con los hechos que dicha parte postula como soporte de tal acusación. Y ello se pretende, además, en base a una nueva valoración de las pruebas - eminentemente personales- que les otorgue una eficacia de cargo que les fue negada en la instancia.
En esos términos el recurso no puede prosperar, pues no puede este Tribunal de alzada valorar de otra forma aquellas pruebas testificales, respecto de las cuales carece de inmediación ni, por tanto, sustituir el factum de la sentencia por otro de carácter incriminatorio, tal y como deriva de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional asentada desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , continuada sin excepción por otras muchas posteriores, doctrina que proscribe una condena sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, sin que tal conclusión se vea alterada por la existencia de una grabación audiovisual del juicio ( sentencias nº 120/2009 y 2/10 ) ni permita la repetición de la prueba.
Y precisamente esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido ya incorporada por el legislador a nuestra ley procesal, pues mediante el apartado siete del artículo único de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha introducido un nuevo párrafo tercero del número 2 del artículo 790 , con el siguiente tenor: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ', precepto que entró en vigor el pasado 6 de diciembre y que viene a confirmar que no puede el tribunal de alzada modificar la sentencia y sustituirla por otra de signo condenatorio sino, a lo sumo y siempre que se hubiere producido una infracción como la descrita, decretar su nulidad, algo que por otra parte no cabe tampoco hacer de oficio conforme al artículo 240 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así pues, la sentencia de instancia razonó adecuadamente acerca de la insuficiencia de las pruebas que se pretenden de cargo respecto de aquellas acusaciones, no omitiendo en su discurso fuente alguna de prueba de la que pudiera derivar lo contrario y ajustándose a lo que enseñan la lógica y las máximas de experiencia para supuestos de versiones contradictorias con claro enfrentamiento previo entre quienes recíprocamente se acusan sin contar con ningún género de corroboración objetiva de sus propias versiones, por lo que no puede este Tribunal de alzada corregir tal forma de valorar sin siquiera haber presenciado esas pruebas personales, so pena de atentar al derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, lo que lleva sin mas a la desestimación de este recurso.
SEGUNDO . - De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Emma contra la sentencia dictada el 04/10/15 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sevilla en Juicio por delitos leves inmediato 6/15 , resolución cuyo fallo confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
