Sentencia Penal Nº 655/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 655/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1004/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 655/2017

Núm. Cendoj: 17079370032017100337

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1444

Núm. Roj: SAP GI 1444/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 1004/17
CAUSA Nº 174/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 655/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. MANUEL MARCELLO RUIZ
Girona a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Figueres, en la causa nº 174/14, seguidas por UN DELITO DE
OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA , habiendo sido parte recurrente Santos Y Jose Daniel
en esta alzada por la Procuradora Sra. Zaida Juandó y dirigido por el Letrado Sr. Joan Pere Zapata, y como
recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ
SOUTO.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'PRIMERA. Condeno a Jose Daniel como autor: De un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 apartado 2º del Código Penal con imposición de las siguientes penas: Prisión de 1 año más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.

Multa de 6 meses a razón de 5 euros diarios que hace un total de la multa de 900 euros .

De un delito de amenazas graves del artículo 169 apartado 2º del Código Penal con imposición de las siguientes penas: Prisión de 6 meses más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.

1 , representados Prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Miriam , así como de su domicilio y lugar de trabajo, y ello durante un plazo de 1 año .

SEGUNDA. Condeno a Santos como autor: De un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 apartado 2º del Código Penal con imposición de las siguientes penas: Prisión de 1 año más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.

Multa de 6 meses a razón de 5 euros diarios que hace un total de la multa de 900 euros .

De un delito de amenazas graves del artículo 169 apartado 2º del Código Penal con imposición de las siguientes penas: Prisión de 6 meses más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.

Prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Miriam , así como de su domicilio y lugar de trabajo, y ello durante un plazo de 1 año .

Una vez sea firme esta sentencia, comuníquese a los Mozos de Escuadra la imposición de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación, además de registrarse en los registros públicos correspondientes junto con el resto de penas.

Se hace imposición a los condenados del pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por Santos y Jose Daniel contra la sentencia de fecha 15/09/2017 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Santos Y A Jose Daniel como autores de un delito de obstrucción a la justicia y un delito de amenazas se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de las pruebas, considerando que la declaración de la denunciante es insuficiente para sustentar la condena de los recurrentes al habérsele otorgado una credibilidad de la que carece ante la falta de persistencia en su incriminación a los acusados.

La sentencia fundamenta el relato fáctico de la sentencia respecto a la actuación de los acusados en las declaraciones de Miriam y de Augusto y dichas pruebas testificales las consideramos correctamente valoradas y con suficiencia para sustentar la condena de los recurrentes.

Así, en el acto del juicio la testigo manifestó recordar los hechos, pero no exactamente las palabras que le dirigieron los acusados, ante lo que el Ministerio Fiscal, para refrescarle la memoria, le fue preguntando sobre las expresiones que en su denuncia, judicialmente ratificada, les atribuyó, recordando que le dijeron que estaba muy mal lo que había hecho y que se las tendría que ver con su familia pero no de que le dijeron que eran mucha familia y tampoco que le dijeran 'puta, zorra, te vamos a matar', aunque sí dijo que de las palabras de los acusados entendió que la estaban amenazando de muerte y por eso se asustó.

De la declaración prestada por la testigo no puede considerarse que no persistiera en su relato incriminatorio para los acusados. Recordaba el episodio de haber salido de una dependencia judicial tras haber prestar declaración en contra del hermano y padre, respectivamente, de los acusados; recordaba que se dirigieron hacia ella al salir y le profirieron unas expresiones cuyo exacto contenido no pudo por sí sola evocar, aunque ratificó el consignado en su denuncia; y manifestó que se sitió amenazada de muerte por ellos, que se asustó y que por eso denunció y también que el padre - Santos - se reafirmaba en lo que decía su hijo y que, en concreto, le dijo que la iba a matar en español, expresión que aunque no entienda ni hable español de forma fluida, dado que tiene residencia legal en España y es de suponer que lleva un tiempo viviendo aquí, es verosímil que pudiera proferir.

Frente a la negativa de los acusados a admitir los hechos, reconociendo solo Jose Daniel que se dirigió a la testigo para interesarse por la situación de su hermano, se enfrenta también la declaración de Augusto . El testigo dio en el juicio evidentes muestras de querer exculpar y justificar la actuación de los acusados, a pesar de lo cual manifestó que Santos fue hacia la testigo y que le dijo cosas que no le tenía que decir, barbaridades y en concreto que le dijo 'puta, zorra, te voy a matar', como ya manifestó en su declaración en fase instructora y aunque, de forma novedosa, las refirió proferidas después de que la testigo le dijera 'moro de mierda, déjame en paz imbécil', consideramos, como ha hecho el Juez, que aún de haber sido así no altera la relevancia penal de su actuación.

Así, Santos no admitió haber dirigido esas expresiones a la testigo, por lo que difícilmente pueden ser atribuidas a los insultos previamente recibidos de la testigo y el Sr. Augusto en su declaración en fase instructora manifestó que fueron los dos acusados y una mujer quienes se dirigieron a la testigo y nada dijo que de que previamente esta les insultara.

Así las cosas consideramos correcta la credibilidad otorgada a la testigo, pues la misma ratificó en el juicio los hechos denunciados y la realidad de su relato puede considerarse corroborada por la del testigo Sr. Augusto .



SEGUNDO.- Se alega, a continuación la indebida aplicación del artículo 464 del Código Penal con unos argumentos que no pueden ser atendidos El artículo 464 del Código Penal contempla dos modalidades delictivas, una consistente en el uso contra los intervinientes en el proceso de violencia o intimidación para que modifiquen su actuación procesal y otra - la del nº 2- consistente en la verificación de actos atentatorios contra la vida, integridad, libertad, liberta sexual o bienes contra alguno de los intervinientes en el proceso como represalia por su actuación en un proceso, es decir, como venganza por un comportamiento pasado. En este último apartado se integran los hechos probados, en cuanto que en los mismos se dice que la actuación de los acusados, tratando de atemorizar a la testigo, se hizo como represalia por la denuncia interpuesta contra su familiar y no para que modificara su actuación procesal, por lo que no se ha producido la indebida aplicación del artículo 464 del Código Penal .



TERCERO.- Se alega también la indebida aplicación del a 169.2 del Código Penal por considerar que las expresiones proferidas por los acusados carecen de entidad para ser constitutivas de delito.

El mal con el que se conminó a la testigo es constitutivo de delito y las expresiones amenazadoras deben ser consideradas graves en atención a que fueron dirigidas por dos personas y refieren la realización del mal con el que se amenaza no solo por ellos sino por toda la familia, lo que ampliaba la posibilidad de que el mal con el que se amenazó pudiera realizarse. .

Además, las expresiones proferidas objetivamente eran susceptibles de crear razonablemente en la testigo el temor a sufrir un mal en su persona, en tanto que no fueron proferidas en el calor de una discusión que pudiera producir una perturbación anímica fácilmente constatable por la persona a la que se dirigen, y que rebajaría el nivel de percepción de su posible concreción en el mal amenazado, sino que, sin que existiera una previa interactuación con la testigo, los dos acusados se dirigieron a ella después de prestar declaración contra su familiar recriminándole tal actuación y conminándola con matarla por lo que había hecho, por lo que la existencia de un motivo para llevar a cabo tal actuación dotaba de seriedad a la amenaza.

El que los acusados no tuvieran intención de cumplir las amenazas y estas no se hubieran concretado en la realización del mal conminado no elimina la gravedad del ilícito, pues la intención o dolo que debe concurrir en el sujeto activo en las amenazas no es la de efectivamente cumplir tales amenazas, sino la de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, constituyendo precisamente el bien jurídico de dicha infracción es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Ese temor o intranquilidad efectivamente se produjo, pues la testigo dijo que se asustó y por eso inmediatamente denunció los hechos.

La impugnación, por lo expuesto, se desestima.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santos Y Jose Daniel , contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la causa nº 174/14 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.

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