Sentencia Penal Nº 655/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 655/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 398/2017 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 655/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100788

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15459

Núm. Roj: SAP B 15459/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 398/17-G Appra
Procedimiento Abreviado n.º 329/17
Juzgado de lo Penal n.º 27 de Barcelona
SENTENCIA 655/2018
ILMOS. SRES.:
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
D.ª CELIA CONDE PALOMANES
En Barcelona, a diez de septiembre de dos mil dieciocho
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de
Apelación n.º 398/17 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 329/17 seguido por el Juzgado de lo
Penal n.º 27 de Barcelona por delito de malos tratos en el ámbito familiar y delitos leves de lesiones y daños,
contra Valle y Benjamín , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el segundo contra la sentencia dictada el día 19 de octubre de 2017 por el Sr. Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado don Benjamín como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE TREINTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas de conformidad al artículo 53 del Código Penal .

Impongo asimismo al acusado don Benjamín la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de don Calixto por un periodo de seis meses así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante idéntico periodo.

Que debo condenar y condeno al acusado don Benjamín como autor penalmente responsable de un delito leve de daños del artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE TREINTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas de conformidad al artículo 53 del Código Penal .

Condeno igualmente al acusado don Benjamín , en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos por él cometidos, a indemnizar a don Calixto en la cantidad de 150 euros por la lesión causada y en la cantidad de 117 euros por las gafas fracturadas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a DOÑA Valle del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que ha sido acusada en esta instancia, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicho fallo absolutorio.

Condeno asimismo al acusado don Benjamín al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, declarando de oficio la otra mitad'.



SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benjamín con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente: 'Se declara probado que sobre las 20:30 horas del día 6 de junio de 2017 don Calixto se acercó, en compañía de su padre don Clemente al domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , NUM001 del DIRECCION000 , que lo es de su exesposa la aquí acusada doña Valle , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM002 de 1984 en DIRECCION001 , con D.N.I. núm. NUM003 y carente de antecedentes penales, para entregar a los dos hijos comunes menores de edad.

Tras subir los dos hijos al domicilio, bajaron a la calle la acusada doña Valle y su actual pareja el también acusado don Benjamín , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM004 de 1992 en la ciudad de Barcelona, con D.N.I. núm. NUM005 y sin antecedentes penales.

Don Benjamín se dirigió hacia don Calixto y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le roció con un spray en la cara y le propinó dos puñetazos en la cara, tras de lo cual las gafas de don Calixto cayeron al suelo, momento en que don Benjamín las rompió de un pisotón.

Las indicadas gafas habían sido adquiridas el día 7 de junio de 2017 y el precio de adquisición fue de 117 euros.

Como consecuencia de la agresión descrita don Calixto sufrió lesiones consistentes en un leve eritema conjuntival que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa así como del transcurso de seis días, de los cuales uno resultó incapacitante para sus ocupaciones habituales.

No ha resultado acreditado que la acusada doña Valle propinara una bofetada en la cara a su exesposo, tirándole las gafas al suelo'.

Fundamentos


PRIMERO .- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Si bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.



SEGUNDO. - Recurre la sentencia la representación del acusado Benjamín , que ha sido condenado en primera instancia como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal y un delito leve de daños del art. 263.1 párrafo 2º del Código Penal , y lo hace con base en una única y extensa alegación encabezada por la rúbrica 'error en la valoración de la prueba y desproporción de la pena impuesta'.

De la lectura del recurso resulta que, pese a la referida rúbrica, no se invoca error en la valoración de la prueba, pues el recurrente está en absoluto acuerdo con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y no podía ser de otra manera habida cuenta que Benjamín reconoció lisa y llanamente en el juicio oral los hechos por los que ha sido acusado y condenado.

Las discrepancias del recurrente se centran todas en las penas impuestas, esgrimiendo varios motivos, y no todos relativos a su desproporción.

Así, en primer lugar, considera el recurrente excesivas las penas de treinta y cinco días multa impuestas al acusado por cada uno de los delitos leves por los que ha sido condenado, estimando más adecuada la pena mínima de treinta días multa, dada, según dicha parte, la mínima entidad de las lesiones y los daños que se causaron, aparte de la conducta colaboradora de Benjamín , quien, como se ha dicho, reconoció los hechos.

No se comparten los anteriores argumentos.

La pena prevista por la ley para los delitos cometidos es de un mes a tres meses multa, por lo que las impuestas en la sentencia recurrida lo son en la mitad inferior y casi en su límite mínimo, tal y como solicitaron tanto la acusación pública como particular, quienes precisamente modificaron sus conclusiones provisionales reduciendo la petición de pena de tres meses multa a treinta y cinco días multa precisamente en atención al reconocimiento de hechos por parte de Benjamín .

Y la extensión de las penas de multa impuestas en absoluto se considera desproporcionada, pues se adecua a la gravedad de los hechos cometidos y la conducta procesal del acusado. Así, aun cuando es cierto que las lesiones causadas no fueron graves ni elevado el importe de los daños producidos (razón por lo que los hechos son calificados como delitos leves), tampoco puede considerarse que lesiones y daños sean insignificantes, ya que el perjudicado tardó seis días en curar de las primeras y el valor de los daños materiales producidos ascendió a 117 euros.



TERCERO .- En segundo lugar, se discrepa en el recurso de la cuota diaria de la multa por entender que el importe de cinco euros es excesivo, considerando adecuada una cuota de 3 euros, ya que Benjamín no trabaja ni percibe ingreso alguno, sin que el hecho de que posea domicilio y un teléfono fijo, extremos a los que se refiere la sentencia recurrida, demuestren tener un poder adquisitivo mayor o menor. Además, en el presente caso, Benjamín vive en el domicilio de su pareja y en la actualidad la vivienda pertenece a una entidad financiera por haber sido adjudicadas en un procedimiento de ejecución hipotecaria por falta de pago.

Tampoco esta alegación tendrá acogida, pues en absoluto puede considerarse excesiva una cuota de cinco euros atendido que la ley prevé un margen de un mínimo de dos euros a un máximo de cuatrocientos euros. Es evidente que la cuota impuesta en la sentencia impugnada está en el margen inferior, cerca del límite mínimo fijado para quienes se encuentran en una situación de indigencia, que no es el caso de Benjamín .

Y es que, como se ha declarado por el Tribunal Supremo, 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva' ( SSTS 20/11/00 , 15/10/01 , 28/01/14 ).

Además, la multa podría ser pagada a plazos en caso de solicitarlo Benjamín en ejecución de sentencia.



CUARTO .- Por último, impugna el apelante la imposición de las penas accesorias de prohibición de aproximación y prohibición de comunicación por haberlo sido sin que se motive por qué se imponen ni por qué se hace en la máxima extensión y, además, fijando una distancia de 500 metros, cuando de los hechos por los que ha sido condenado Benjamín no se desprende la necesidad de dichas penas.

Subsidiariamente, habida cuenta que los domicilios del acusado y de Calixto se encuentran a menos de 500 metros, solicita que la distancia del alejamiento se reduzca a 200 metros, pues, en otro caso, la pena impuesta sería extremadamente perjudicial para el acusado, que se vería obligado a abandonar su domicilio actual.

Asiste la razón al recurrente en este caso. La sentencia recurrida carece de toda motivación sobre la imposición de las penas accesorias, limitándose a decir que lo hace en virtud de lo establecido en el art. 57.3 del Código Penal , sin especificar siquiera si las impone por el delito leve de lesiones o por el delito leve de daños -aun cuando debe entenderse que es por el primero, puesto que solo respecto de este la solicitan las acusaciones-.

Dicha ausencia de motivación respecto de penas que, tratándose de delito leve, son de imposición facultativa, resulta inaceptable, máxime cuando, como se alega en el recurso, se imponen en su máxima extensión y, además, fijando en la prohibición de aproximación una distancia de 500 metros cuando la propia acusación particular solicitó en sus conclusiones definitivas una distancia de tan solo cien metros.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2013 respecto a un supuesto en el que se impuso una pena de prohibición de aproximación no imperativa y sin la correspondiente motivación, ' La pena se ajusta a las previsiones legales pero es facultativa, lo que obliga a una motivación especifica, exigida no directamente por el art. 72 CP (que solo se refiere a la extensión de la pena), pero sí por el art.

120.3 CE : si el Tribunal hace uso de una discrecionalidad en la elección de la sanción que ha depositado en sus manos el legislador, ha de razonar siempre que se incline por la opción más perjudicial al acusado '.

La ausencia de motivación lleva a la estimación del motivo, máxime cuando ni de los hechos probados ni del conjunto de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada resultan datos de los que se desprenda que la gravedad de los hechos cometidos o el peligro que el acusado representa -criterios a los que se refiere el art. 57.1 del Código Penal - puedan justificar la imposición de las penas accesorias discutidas.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 329/17, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente aquélla en el sentido de suprimir las penas accesorias de prohibición de aproximación y de prohibición de comunicación impuestas a Benjamín , manteniéndose el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Barcelona, 18/09/2018. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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