Sentencia Penal Nº 655/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 655/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 150/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 655/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100572

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14486

Núm. Roj: SAP B 14486/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 150/2018
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró
P.A. 28/2016
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. Ignacio de Ramón Fors
Dª Carmen Sucías Rodríguez
D. José Alberto Coloma Chicot
En Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 150/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en el
Procedimiento Abreviado nº 28/2016 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo con
fuerza en las cosas; siendo parte apelante don Jorge , representado por la procuradora doña Diana Duch
Ramos y defendido por el abogado don Ignasi Maeso Vidal.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal; y doña Esperanza , representada por la procuradora doña
Ana Vilanova Siberta y defendida por el abogado don Antonio Peñarroja Matutano.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró dictó sentencia de fecha 8-1-2018 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara que, en fecha indeterminada, pero en todo caso, prendida entre la madrugada del 3 de agosto de 2013 y las 20:30 horas del día 16 de agosto de 2013, el acusado con la intención de obtener un beneficio ilícito patrimonial y a sabiendas de su ilícito origen, adquirió de persona no identificada las siguientes joyas: pulsera art decó valorada en 20.000 €, broche valorado en 6000 €, sortija de brillante valorada en 8000 €, pulsera de diamantes blancos y negros valorada en 3800 € y siete diamantes, que se disponía a transmitir en el mercado a cambio de un precio inferior a su valor real. Tales joyas, junto con otras que no fueron recuperadas, habían sido sustraídas del interior de una caja fuerte, la madrugada del día 3 de agosto de 2013, en el domicilio sito en la carretera de DIRECCION000 km NUM000 , en la localidad de Cabrera de Mar, a la que se había accedido violentando la ventana y puertas de la casa hará luego hacer palanca en la caja fuerte, logrando los autores obtener un botín en joyas por importe de 160.000 €. El propietario, recuperó las joyas que portaba el acusado en el momento de su detención. ' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jorge , como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN del artículo 298.1 y 2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE 18 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jorge , por el delito de Robo con fuerza en casa habitada, previsto en los Arts. 237 y 241 del C.P ., por el que inicialmente venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables a su costa, respecto de dicho delito.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Jorge interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- El apelante solicita que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia sea revocada y sustituida en esta alzada por una sentencia absolutoria. Y para ello alega que lo ocurrido fue que una persona a la que conocía de vista le ofreció unas joyas, y el recurrente quiso conocer su valor, por lo que ambos se dirigieron a una joyería, ante cuya puerta la otra persona le entregó la bolsa que contenía las joyas.

Según el apelante, los indicios sobre los que la juzgadora de instancia basa su resolución no son correctos ni conducen a la certeza de que el recurrente cometiera el delito que se le imputa.

Segundo.- En el recurso se insiste en un extremo importante, que según el apelante ha quedado acreditado, y que es que él recibió las joyas de la otra persona con la que se encontraba.

Sin embargo, la prueba practicada indica lo contrario. Los agentes de los Mossos d'Esquadra que declararon en el juicio explicaron que vieron que el apelante le enseñaba a la otra persona algo, y se lo introdujo en la zona de los genitales al advertir la presencia policial. Es decir, que no hay prueba de que el apelante recibiera las joyas de la otra persona; lo que dicen los testigos es que se las estaba enseñando.

Por otra parte, hay un detalle significativo: el apelante no les dijo a los agentes, cuando todavía estaba presente la otra persona, que era esa persona quien le había entregado las joyas. Parece que solamente ha pretendido atribuirle a la otra persona la entrega de las joyas cuando esa persona está desaparecida.

Tercero.- Respecto a los indicios de que el apelante conocía la ilícita procedencia de las joyas, la inferencia que realiza la juzgadora de instancia es razonable y sólida.

El apelante estaba en posesión de unas joyas, y al ver a unos agentes de policía se las escondió dentro del pantalón en la zona genital, conducta que no es propia de quien posee lícitamente un objeto.

A continuación dio falsas explicaciones sobre la procedencia de las joyas. Aunque él niegue haber dicho a los agentes que las joyas fuesen de su pareja, no se adivina por qué motivo mentirían al respecto los tres agentes; y es muy significativo que se realizara de inmediato una gestión para hablar con la pareja del apelante, cosa que solamente tiene sentido si él dijo que las joyas eran de ella y facilitó a los agentes los datos para localizarla.

Las joyas tenían un valor muy elevado (cerca de 40.000 euros), y por lo tanto no se trata de objetos que se posean o que se transmitan sin darles importancia y en mitad de la calle entre personas desconocidas.

El valor de las joyas excede con mucho del precio que, según el apelante, se estaba negociando. Nadie vendería por 500 euros algo que vale casi 40.000 si no es porque su origen es muy irregular.

Las explicaciones del apelante han sido poco verosímiles. Ni siquiera sería normal que alguien fuese por la calle ofreciendo joyas por 500 euros, ya que difícilmente podrá encontrar un comprador; y quien compra en la calle joyas por ese importe tiene que ser consciente de que no es una operación regular. Además, lo declarado por el apelante en el juicio respecto a que iba a pedir que le valorasen las joyas antes de decidir sobre su compra es contradictorio con lo que manifestó en el Juzgado de Instrucción, donde dijo que había comprado las joyas por 700 euros.

Las circunstancias que se acaban de exponer, valoradas en su conjunto, permiten inferir, con la suficiente seguridad para darlo por cierto y basar en ello una sentencia condenatoria, que el apelante sabía o sospechaba como muy probable que las joyas que tenía en su poder provenían de la comisión de un delito; como se dice respecto al delito de receptación en la Sentencia del Tribunal Supremo 429/2016 de 19 de mayo: ' Es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.' Cuarto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró con fecha 8-1-2018 en el Procedimiento Abreviado nº 28/2016; y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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