Sentencia Penal Nº 655/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 655/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2123/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 655/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100632

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15279

Núm. Roj: SAP M 15279/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2018/0000632
Apelación Juicio sobre delitos leves 2123/2018
Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 58/2018
Apelante: D./Dña. Gerardo
Procurador D./Dña. CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS
Letrado D./Dña. LEOPOLDO DIAZ GUIJARRO HAYES
Apelado: D./Dña. Rocío
Procurador D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
Letrado D./Dña. MERCEDES UROSA DE LA FAYA
SENTENCIA Nº 655/2018
ILMA. SRA. MAGISTRADA
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Dª. TERESA CHACÓN ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación
contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el Juicio
Sobre Delitos Leves nº 58/2018, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo
sido parte apelante Gerardo ; apelada Rocío .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia el día 01/06/2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Se declara probado que Dª Rocío y D. Gerardo mantuvieron una relación matrimonial fruto de la cual nacieron dos hijos. En la actualidad se encuentran divorciados.

Asimismo se declara probado que D. Gerardo envió a su exmujer a través de la aplicación telefónica WhatsApp los siguientes mensajes: - Recibido el día 12 de julio de 2017, a las 20:10 horas: 'Llámame cuando quieras dejar de ser una piltrafa mentirosa y dirigida. Estás tan mal aleccionada que das pena'.

- Recibido el día 25 de septiembre de 2017 a las 17:10 horas, 'Eres una enferma', a las 17:15 horas, 'Eres una cretina', a las 18:23 horas: 'Ahora vas y me lo cuentas, mentirosa!!!' y a las 19:51 horas: 'No lo pago con ellos, lo hago por ellos. Su madre disminuida, trastornada y trastocada ha metido la gamba'.

- Recibido el día 19 de octubre de 2017 a las 18:33 horas: 'Ahora sigues siendo un personaje, mal aconsejado, disminuido en muchos conceptos y además incapaz de llevar a tu hijo al médico si no llevas escolta'.

- Recibido el día 16 de diciembre de 2017 a las 21:18 horas: 'Y mira tú certificado de minusvalía, no te he mentido ni denigrado, aún falta tu deficiencia genética. Si quieres me denuncias por recordártelo. A ver cómo sale la cosa. Deficiencia y chillona en la calle'.

- Recibido el día 2 de febrero de 2018 a las 0:57 horas: 'Eres una mentirosa y una mala persona', a las 1:08 horas 'Eres una mala madre y lo voy a acabar demostrando', a las 20:12 horas 'tienes dos problemas, eres una discapacitada psíquica y además mentirosa compulsiva' y a las 20:10 horas 'Te crees la reina del tiempo y no sabes ni pasar la escoba'.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a D. Gerardo como autor de un delito de INJURIAS LEVES a una pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE que habrá de cumplir en domicilio distinto y separado de Dª Rocío , así como al pago de las costas procesales.

Asimismo debo condenar y condeno a D. Gerardo '.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 22/10/2018.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Gerardo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado, como autor responsable de un delito de injurias leves, viniendo a alegar los siguientes motivos : A/ Infracción del artículo 20.1 del Código Penal, esgrimiendo que la conducta de su patrocinado viene determinada por la dolencia psíquica que padece y que le ha impedido conocer la ilicitud de los hechos.

Expone el recurrente, que si bien no se pudo aportar un informe médico en relación con el padecimiento mental que sufre su representado, también lo es que el justificante de la amplia medicación que le fue prescrita por el médico viene a reflejar la grave intensidad que tiene la enfermedad psíquica que padece, por cuanto toma simultáneamente tres fármacos 'lorazepan, sertralina y tranxilium ', indicados en el tratamiento de los trastornos de carácter y depresión B/ Infracción del artículo 66, 2 del Código Penal, incidiendo nuevamente en la enfermedad psíquica de su patrocinado

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el art. 20.1 del C. Penal recoge la eximente del que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no puede comprender la ilicitud del hecho o actuación conforme a dicha comprensión.

Para aplicar la enajenación es necesario: 1º Que el sujeto padezca, desde el punto de vista biológico- psiquiátrico, una anomalía o alteración psíquica, es decir, que padezca una enfermedad mental desde el punto de vista médico; 2º Que al llevar a cabo el concreto crimen el sujeto fuera incapaz de comprender que lo que estaba haciendo era delictivo, o de que aun sabiendo que su conducta constituía delito fuera incapaz de evitar realizar el hecho delictivo.

El Tribunal Supremo ha declarado que para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado, no basta una clasificación clínica, sin que es necesario poner en relación la alteración mental con en el acto delictivo concreto, que anule en el caso de la eximente completa las facultades intelectivas y/o volitivas del agente, de forma que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

En este sentido la STS1170/2006, de 24 de noviembre (RJ 200733)) señalaba como la enfermedad mental tiene, en nuestro derecho, un doble componente, biológico-psicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico (patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad severa para conocer el alcance de sus actos, o dicho en palabras de la ley, que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. En todo caso ha de recordarse que las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad han de quedar probadas como los hechos mismos para poder ser apreciadas.



TERCERO.- En el presente supuesto el motivo no puede prosperar compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada, en modo alguno desvirtuadas por el recurrente, considerando que con independencia de que no consta en las actuaciones documental o informe pericial alguno, que apunte que supuesta enfermedad mental pude sufrir el acusado, no pudiendo considerarse a tales efectos el justificante de la medicación que toma, no existe elemento alguno del que pueda inferirse que aquel de alguna manera tuviera afectada sus facultades intelectivas y o volitivas.



CUARTO.- Tampoco puede prosperar el segundo motivo alegado Al respecto, el art 66 del Código Penal, señala que, en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6:'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.' Por otra parte el artículo 173.4 del Código Penal, prevé para el delito leve de injurias aplicado, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, una pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

En el presente supuesto, la pena impuesta de 10 días de localización permanente , dentro de la extensión inferior se considera ajustada a la entidad de los hechos, considerando además que no se ciñeron a un acto aislado, sino que se extendieron en el tiempo, emitiéndose a través de 5 mensajes el primero de fecha 12/07/2017 y los ultimo de fecha 02/02/2018.

Se desestima el recurso de apelación.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Gerardo , contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 01/06/2018, en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 58/2018.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunció, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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