Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 655/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1658/2018 de 16 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 655/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100489
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5979
Núm. Roj: SAP V 5979/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITO LEVE NÚM. 1658/2018
Juicio Delito Leve núm. 1017/2018
Juzgado de Instrucción Núm. 9 de Valencia
SENTENCIA Nº 655/2018
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 9 de Valencia y registrados en el mismo con el
número 1017/2018, sobre delito leve de amenazas, correspondiéndose con el rollo número 1658/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Serafina , asistida de la Letrada Dña. Luisa
Fernanda Miguel Soriano.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ... el día de autos, 28 de Mayo de 2018, y tras varios antecedentes de origen procesal, se presenta denuncia ante el Juzgado de Guardia de Valencia por parte de la sra. Serafina , frente a su hijo mayor, el aquí denunciado Torcuato , tras haberse producido como consecuencia de una falta de convivencia pacífica en su domicilio, que compartía con su novia, unas amenazas de causarle un mal físico llegando a agredirla. Estos hechos no han sido debidamente acreditados durante la celebración del juicio, pues fueron negados por el denunciado, cuya versión fue validada por el testigo presentado, su hermano menor, Jose Ramón , asistido del padre de ambos, Segismundo , no existiendo otros testigos que pudieran a su vez contradecir y confirmar la versión de la denuncia. Manifestando el Ministerio Fiscal su intención de solicitar la absolución del denunciado por falta de prueba suficiente de los hechos denunciados. Al contrario que en el caso de la Acusación Particular interesando condena en los términos que constan en autos. Todo ello ciertamente en un ambiente familiar muy deteriorado'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Debo absolver y absuelvo a Torcuato , del presunto delito leve de AMENAZAS del que venía siendo acusado; por falta de prueba; con declaración de las costas de oficio' .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Serafina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Serafina la nulidad de las actuaciones ante la invalidez del testimonio de su hijo menor de edad, que convive con su progenitor y el denunciado por lo que se estima que acudió al Juicio ' influenciado, con su voluntad anulada' , y cuenta con una discapacidad severa de 68% estando tutelado en ese momento por su padre y su hermano Torcuato (ahora por la apelante), acompañando declaración jurada del menor y acreditación de su discapacidad.
El art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación. La prueba documental aportada por la apelante no puede ser admitida ni valorara en segunda instancia, cuando no se propuso en tiempo y forma en el plenario, y en todo caso no acredita que el testigo faltara a la verdad en la declaración que prestó en el Juicio Oral o que su discapacidad afecte a su discernimiento.
Por otro lado debe tenerse en cuenta que el pronunciamiento absolutorio se fundamenta en el principio de presunción de inocencia por ausencia ' de prueba suficiente para poder llegar a conclusiones jurídicas que pudieran determinar la aplicación de una responsabilidad de tipo penal' y se reitera que procede ' decretar la absolución de la denunciada por falta de prueba' . El testimonio del menor se menciona en los Hechos Probados en cuanto fue valoradora por el Juez, al igual que el resto de prueba que menciona; pero también se indica que no existen ' otros testigos que pudieran a su vez contradecir (la declaración del acusado y del testigo) y confirmar la versión de la denuncia' .
La inexistencia de prueba testifical que corrobore los hechos denunciados y que es causa de la absolución del denunciando, se reconoce por la propia apelante, de forma que no puede afirmarse que concurra ninguna de las causas de nulidad de actuaciones previstas en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que la sentencia resulta congruente con el resultado probatorio del juicio oral.
En segundo lugar en el recurso se argumenta que el Juez sentenciador ha incurrido en error en la valoración de la prueba, considerando suficiente prueba de cargo su declaración, y que a su parecer reúne las exigencias de la Jurisprudencia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Pero precisamente entre esas exigencias se encuentra la verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y esa ausencia de prueba que corrobore la veracidad de la denuncia es el fundamento de la absolución del denunciado en la sentencia que se recurre.
Además, la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo en sentencia 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, sostuvo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo y 78/2005 de 4 de abril. En consecuencia, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas (hoy delitos leves) o en el ámbito del procedimiento abreviado; y ello es aplicable en el presente caso, cuando además no se ha acreditado que medien razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, porque la única fundamentación del recurso es una valoración de la parte recurrente del resultado de las pruebas documental y testifical, que difiere de la llevada a cabo por la Juzgadora penal pero que no revela que la que mantiene éste último sea incoherente con dicho resultado. Por tanto, no puede acogerse la causa de impugnación de la sentencia apelada que debe ir acompañada, además de petición de nulidad conforme a lo dispuesto en el art 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al que se remite el art. 976.2).
SEGUNDO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación formulado y declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Serafina contra la sentencia núm.
231 de 20 de agosto de 2108, dictada en el Juicio de Delito Leve número 1017/2018 del Juzgado de Instrucción 9 de Valencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
