Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 655/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1843/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 655/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100549
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13515
Núm. Roj: SAP M 13515/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JA 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0112549
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1843/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 163/2018
Apelante: D./Dña. Lucio
Procurador D./Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ
Letrado D./Dña. CARLOS JAVIER BROX PAÑOS
Apelado: D./Dña. Francisca y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ
Letrado D./Dña. ANGELICA DEL RIO MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
MAGISTRADOS: D. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
SENTENCIA Nº 655/2019
En Madrid a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 163/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por un delito continuado de
quebrantamiento de condena, contra el inculpado Lucio , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud
de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 14 de marzo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' ÚNICO: Son hechos probados y así se declaran que Lucio , mayor de edad, de nacionalidad italiana, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables, y pese a haber sido condenado a, entre otras, una pena de prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con Francisca , acordada en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid en fecha 17 de abril de 2013, confirmada por la Secc. 26 de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 09 de enero de 2014, en la que se le condenaba por un delito de coacciones en el ámbito familiar, vigente a la fecha de comisión de los hechos denunciados, al haberse practicado liquidación de condena con fecha de inicio de cumplimiento 04 de febrero de 2017 y habiéndosele requerido de su cumplimiento con las advertencias legales por el Juzgado de Ejecutorias penales nº 3 de Madrid el mismo día de inicio del cumplimiento, con conocimiento de la resolución anterior y de las consecuencias legales de su incumplimiento, con intención de desobedecer la resolución judicial, se comunicó con Dña. Francisca los días 17 de julio de 2014, 08 de agosto, 15 de agosto y 24 de agosto de 2014, mediante el envío de mensajes al perfil de la red social Facebook de ex pareja Dña. Francisca .
No ha resultado probado que Lucio , a través de persona impuesta, enviara sendos mensajes en fecha 5 de marzo y 3 de septiembre de 2016, con el fin de presionar a Dña. Francisca .
Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Lucio de los delitos de coacciones leves en el ámbito familiar, del artículo 172.2, párrafo 1º y 2º del Código Penal, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales por ambos delitos.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucio , como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas causadas en las presentes actuaciones, incluidas las de la acusación particular, por este delito.'.
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Lucio , representado por la Procuradora Dña.
AZUCENA SEBASTIÁN GONZÁLEZ, y el Ministerio Fiscal, y Francisca , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA JESÚS CEZÓN BARAHONA, como apelados.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27, mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2019, se señaló para la deliberación del recurso el día 28 de octubre de 2019 y designada Ponente la Ilma. Sra.
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Lucio como único motivo de su recurso vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el juicio que carece de toda base razonable la condena impuesta, dada la falta de construcción lógica de los hechos, basada en una incorrecta valoración de la prueba documental que obra en autos.
SEGUNDO.- A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 - artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.
Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).
Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
La sentencia que se recurre construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y nadie cuestiona y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
En la sentencia se exterioriza la razón por la cual la juez 'a quo' otorga plena credibilidad a la declaración de la denunciante corroborada por la documental consistente en la diligencia de constancia de los mensajes de texto remitidos por el acusado a Francisca , en su cuenta de Facebook en las fechas indicadas en el relato de hechos probados (folio 46) , constando en el teléfono de la Sra. Francisca el nombre de Lucio , fecha y hora de remisión de los mensajes.
Partiendo del propio reconocimiento por parte del acusado de que era conocedor de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la Sra. Francisca que le había sido impuesta y de su vigencia en el momento de los hechos, se dice en el recurso que en la plataforma Facebook, cualquier persona puede crear un perfil bajo un nombre que no es verificado; incluso pueden existir perfiles de personas diferentes que se identifican con nombres iguales y no existe ninguna comprobación de que quien crea determinado perfil sea realmente quien dice ser, por lo que la creación de un perfil y la emisión desde el mismo de mensajes en nombre de una tercera persona es totalmente factible; es decir que pudo haber una suplantación de su perfil; sin embargo, tal alegación no deja de ser una simple excusa y suposición digna de mejor causa pues de una parte, los mensajes enviados a través de Facebook hacen referencia a hechos vividos anteriormente por el acusado y su expareja sentimental y, de otra parte, no consta que el acusado haya interpuesto denuncia alguna por una suplantación de sus datos personales en la referida red social.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo por tanto la conducta de aquél constitutiva de un delito continuado de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo y por el que efectivamente ha sido condenado.
En suma, procede la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad y mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. AZUCENA SEBASTIÁN GONZÁLEZ, en nombre y representación de Lucio , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

