Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 656/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 74/2012 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 656/2012
Núm. Cendoj: 08019370102012100547
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO DE APELACIÓN 74/12
Procedimiento Abreviado núm. 582/2009
Juzgado de lo Penal nº. 2 de Sabadell
S E N T E N C I A NÚM.
Ilma.Sra.Dña Montserrat Comas Argemir Cendra
Ilmo. Sr.D. Santiago Vidal Marsal
Ilma. Sra.Dña. Esmeralda Ríos Sambernardo
En la Ciudad de Barcelona a catorce de junio de dos mil doce.
VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos.Sres. Magistrados de esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguida por delito contra la seguridad vial, contra Braulio ; la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Mª Dolores Rifa, en nombre y representación de Braulio contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 9 de diciembre de 2011 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del mismo.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" FALLO:-Vista la normativa aplicada, así como los criterios juridicos expuestos,
DECIDO CONDENAR a Dº Braulio , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 379.2 CP a la pena de: 6 MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 cp , y, PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de 1 AÑO Y 1 DÍA lo que comporta de manera automática y por el art. 47 del CP la perdida del permiso o licencia de conducción.
DECIDO CONDENAR a Dº Braulio , como autor penalmente responsable de un delito de desobedeciencia previsto y penado en el art. 383 CP a la pena de: 6 MESES DE PRISION, y, además la pena de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de 1 AÑO Y 1 DÍA lo que comporta de manera automática y por el art. 47 del CP la perdida del permiso o licencia de conducción.
Se imponene las costas al acusado."
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Braulio , que fue admitido a trámite, y comparecido, formalizando escrito de oposición el Ministerio Público, elevandose las actuaciones a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha 2 de marzo de 2012 ,se siguieron los trámites legales y, previa deliberación, quedó el Rollo para resolución; habiendo sido Ponente la Ilma.Sra. Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo.
Hechos
SE ACEPTA el relato de los hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO . Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.
El recurso de apelación de sostiene en dos primeros motivos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE , por infracción del art. 379.2 y 383CP que en sus alegaciones relaciona directamente con error en la valoración de la prueba del Juzgador.
La presunción de inocencia significa que el acusado por un delito no puede ser condenado si no se demuestra su culpabilidad a través de pruebas válidamente obtenidas y practicadas en el juicio oral con cumplimiento de todos los principios y garantías inherentes al mismo. La valoración de tales medios probatorios, a través de la cual el Tribunal adquiere la convicción sobre la culpabilidad, debe ser expuesta razonadamente en la Sentencia por exigencias del Artículo 120 de la Constitución Española y también del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce su Artículo 24.1, pues de no darse tal motivación la resolución sería arbitraria y conduciría a la indefensión.
En el juicio oral se practicaron pruebas de cargo válidas y en su práctica se cumplieron las exigencias constitucionales del proceso con todas las garantías. Para constatarlo basta el visionado del cd de la vista oral. La condena pronunciada en la primera instancia se basa en tales pruebas y se razona en la sentencia en su fundamento jurídico primero, la convicción extraída de ellas sobre la participación en la perpetración del delito y la culpabilidad del hoy recurrente, de modo que ninguna vulneración de los aludidos derechos fundamentales cabe apreciar en la Sentencia apelada.
Otra cosa distinta es que la Defensa del apelante discrepe de la valoración de los medios probatorios realizada por la Sra. Magistrada en su Sentencia, y de las conclusiones que extrae. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere la función de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral al Tribunal de la primera instancia, que la ejerce imparcialmente, y, expuesta tal valoración motivadamente como se ha dicho, no puede verse sustituida por la opinión -que es lógica y legítimamente parcial- que el resultado probatorio merece a la Defensa sin que aporten dato o circunstancia alguna distintas de las tenidas en cuenta al dictarse la Sentencia.
Incluso, dado que la recepción de los medios probatorios requiere de la inmediación como principio y garantía del juicio oral, en aquellas pruebas de carácter personal como son la testifical y la pericial, el Tribunal de la segunda instancia no puede valorar por sí mismo el resultado, sino tan solo corregir aquella valoración que sea arbitraria, absurda o carente de lógica y que no conduzca a la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, lo que no es el caso.
SEGUNDO. Expuesto lo que antecede, la valoración de dichas pruebas, como se ha dicho, corresponde al Tribunal en la primera instancia, y no puede verse sustituida por las alegaciones obrantes en el cuerpo del recurso en el que se sostiene la ya alegada en el plenario versión exculpatoria de que no era el acusado queine conducía.
Así centrada la cuestión, éste Tribunal no puede compartir la tesis sostenida en el recurso, concluye la sentencia y así relataron los agentes que no hubo error en la persona que conducía al respecto la versión de la seguridad de los agentes se basa tanto en la persona que baja del asiento del piloto como en las evidentes diferencias físicas entre uno y otro. Asimismo debe descartarse la tesis de la atipicidad basada en que en la prueba orientativa a la que si se somete el recurrente arroja un resultado por debajo de 0'60 mg/l, no puede sostenerse el tenor literal del precepto relata un segundo supuesto en el que el hecho típico será en todo caso si el acusado arroja un resultado superior, no obstante en el primero de los supuestos lo que se recoge es la acreditación de que el acusado se hallara bajo los efectos de las sustancias y ello es lo aquí acreditado, con evidentes síntomas relatados por los agentes En idéntico sentido desestimatorio la impugnación de que el acusado se sometió a una de las pruebas de detección, no se trata de prueba reglamentaria sino la orientativa que hace sospechar a los agentes y estos le advierten de la obligación a someterse a l etilómetro de precisión siendo su pertinaz negativa lo que conlleva a la comisión del ilícito .En consecuencia, dicho lo anterior, la Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.
En definitiva, los motivos interpuestos no reconoce otra base que la pretensión del apelante de sustituir las valoraciones probatorias del juzgador por las suyas propias, así como las consideraciones jurídicas de aquél por las de él, tomando éstas como base sus particulares y previas valoraciones probatorias
TERCERO . Finalmente el recurso interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El motivo jurídico debe ser estimado.
El artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas". Y, conforme al criterio adoptado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en pleno no jurisdiccional de la misma de 21 de mayo de 1999, la reparación de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas debe operar en la facultad individualizadora de la pena que tiene el Tribunal de instancia, en su búsqueda de la mayor proporción y ajuste entre culpabilidad y pena, para reparar la aflicción que ha tenido que soportar quien ha estado sujeto a un retraso injustificado en su enjuiciamiento ( sentencias de 8 y 25 junio y 11 octubre de 1999 ), ello por la vía de la atenuante por analogía del artículo 21.6º del Código Penal , en la fecha de los hechos. Desde la LO 5/2010, dicha atenuante ha sido introducida en el art. 21.6 CP .
En línea con la jurisprudencia del TEDH y TC, la Sala II ha indicado que el de dilación indebida es " un concepto abierto o indeterminado que requiere, e n cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivoretraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo esinjustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayorde lo previsible o tolerable " ( STS 911/2009, de 16 de septiembre , entre muchas otras).
Según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre , " Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma ". Por ello, la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, la STS 996/2009, de 11 de noviembre , apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.
En cuanto a las circunstancias a valorar, se reproducen en diversas resoluciones, los parámetros asentados por el TEDH y TC. En síntesis: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos judiciales en relación con los medios disponibles.
En el presente caso se han producido dilaciones, no imputables a la conducta del acusado, y, en consecuencia indebidas. El hecho sucede el 15 de diciembre de 2007, la tramitación en juzgado de instrucción finaliza llegando las actuaciones al Juzgado de lo penal en 20 de noviembre de 2009 (folio 84) se dicta providencia en fecha 11 de agosto de 2010 a efecto de comparecencia con Fiscal a fin de valorar la vialbilidad de conformidad finalmente se dicta auto de admisión prueba en fecha 30 de noviembre de 2010 y se celebra juicio oral en fecha 26 de octubre de 2011.
Por ello, apreciamos la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.7, no obstante no considerando la misma como muy cualificada no puede tener repercusión penológica en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas, en aplicación del art. 66.1 CP ,puesto que las penas ya son aplicadas en su grado mínimo. No obstante respecto del delito de desobediencia dado que concurren dos atenuantes la pena se impondra en la inferior en grado de tres a seis meses de prisión fijandola este Tribunal en tres meses de prisión y en seis meses de privación del derecho a conducir quedando en consecuencia sin efecto la perdida del permiso de conducción por no ser la pena impuesta privativa del derecho a conducir superior a dos años
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Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Braulio contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 582/2.009 de dicho Juzgado; y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia en el sentido de ser de aplicación la atenuante simple de dilaciones indebidas con la repercusión penológica en el delito de desobediencia cuya pena será la de tres meses de prisión y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotoresquedando en consecuencia sin efecto la perdida del permiso de conducción por no ser la pena impuesta privativa del derecho a conducir superior a dos años . Se confirman el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra .Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.
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