Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 656/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 157/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME
Nº de sentencia: 656/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100655
Encabezamiento
Rollo: 157/12-R
P.A.: 248/11
Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona
Don Pedro Martín García
Don Javier Arzúa Arrugaeta
Don Jaume Rodés Ferrández
En Barcelona, veinticinco de junio de dos mil doce
Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON Jaume Rodés Ferrández, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
La representación procesal de D. Casiano y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que el día uno de junio 2008, la acusada Lidia , mayor de edad, sin antecedentes penales, presentó denuncia ante el juzgado de guardia de Barcelona contra su ex compañero sentimental Casiano , por la comisión de un delito de lesiones y maltrato familiar a su hija menor Bibiana .
SEGUNDO.- La denuncia interpuesta por la acusada dio lugar a las diligencias previas 790/2008 abiertas por el Juzgado de Instrucción número 8 de Vilanova y la Geltrú.
TERCERO.- El 02/07/2008 prestó declaración como imputado, el hoy querellante, Casiano , acordándose el sobreseimiento provisional de la causa en 15/09/2008. Archivo confirmado por la Audiencia Provincial de Barcelona.
Fundamentos
2º) Error en la valoración de la prueba en sinergia con el principio in dubio pro reo. Alega: A) La acusada puso en conocimiento de la justicia un hecho grave que le había manifestado su hija Bibiana dándole total credibilidad. Bibiana reiteró a la pediatra que la asistió en el hospital, y que depuso en el juicio oral, que la lesión se la había causado el padre y, asimismo, ante el Juez de guardia, el Ministerio Fiscal y al Médico Forense reiteró la misma versión (folio 9). B) La menor, casi mes y medio después de la inicial denuncia y después de retornar bajo la custodia del padre, cambia su versión por otra que favorece los intereses del padre. No sólo se retracta de su inicial denuncia, sino que dice que ha sido su madre quien se lo había hecho decir. C) El Juez a quo ha dado absoluta credibilidad a la exploración de Bibiana de fecha 11/07/2008; sin dar la más mínima explicación o razón que le lleva a descartar y obviar la primera de esas declaraciones, obrante en el folio 9 efectuada el 02/06/2008 y en presencia del Juez de guardia, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense. D) El Juez a quo otorga credibilidad a la segunda versión de Bibiana básicamente por entender que está respaldada por el equipo técnico. E) La declaración de la Dra. Virginia resulta insuficiente para afirmar, sin lugar a dudas, que Bibiana no miente, sobre la base del argumento de que "los niños no miente"; afirmación que fue contradicha por el pediatra que depuso a continuación: "los niños sí mienten". F) La valoración de la exploración de Bibiana de 11/07/2008 documentada en soporte videográfico, debe situarse en el marco espacio-temporal en el que se produjo. El Sr. Casiano reconoció en instrucción y en el juicio oral que al recoger a su hija después de la denuncia inicial le dice "sé que has dicho a mamá que te lo he dicho yo". G) La exploración judicial efectuada a la menor el día 02/06/2008 se realizó en presencia del Médico Forense quien en el acto del afirmó que creyó a la menor y que le parecía que no mentía; la lesión que presentaba Bibiana era compatible con el mecanismo explicado por la niña (golpe con el puño), llegando a cuestionar que dicha lesión pudiera ser causada, como mantienen las acusaciones, con un columpio. H) No es posible determinar con certeza cuál de las versiones ofrecidas por la menor es la que se corresponde con la realidad de los hechos. En resumen la apelante defiende la existencia de versiones contradictorias lo cual conlleva a la absolución sobre la base del principio in dubio pro reo.
Con carácter previo debe recordarse que todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley ( artículo 410 LECrim ). Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416 , 417 y 418 LECrim , en sus respectivos casos ( artículo 707 LECrim ).
Por consiguiente, el testimonio se presenta como una obligación para todos los ciudadanos que no estén dispensados ( artículo 416 LECrim ) o exentos de hacerlo ( artículo 411 LECrim ), y únicamente no podrán ser obligados como testigos los "incapacitados física o moralmente" ( artículo 417.3 y 418 LECrim ) lo que no alcanza al testimonio menor de edad, sea o no impúber, siempre y cuando se practique en la forma legal establecida: se tomará juramento al menor de edad mayor 14 años ( artículo 706 LECrim ) y no se practicarán careos entre testigos, salvo las excepciones previstas (artículo 713. 4. II)
Por lo demás, no puede soslayarse que la declaración de los testigos menores de edad podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba ( artículo 707.2 LECrim ).
Más allá de las consideraciones efectuadas sobre si las manifestaciones que resultan de la grabación del DVD eran una prueba preconstituida y/o de naturaleza documental, lo cierto es que Bibiana no declaró en el plenario siendo ésta la única testigo presencial y directa de los hechos de los que deriva esta causa.
Sobre la base de las precedentes premisas es forzoso concluir que se prescindió en el plenario de la prueba directa y personal de la menor y que su no declaración aún cuando se visionó el DVD de la exploración de la menor de fecha 11/07/2008 en sede del Juzgado de Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú [Diligencias Previas nº 790/08 incoadas Don. Casiano por la denuncia de Lidia por las lesiones que presentaba Bibiana y que se sobreseyeron provisionalmente] y mediaron las declaraciones de los demás intervinientes que depusieron en el plenario, aquélla resulta insuficiente a los fines condenatorios.
En efecto, la actividad probatoria desplegada por cada una de las partes en el acto de juicio oral pero con la ausencia de la declaración de la menor Bibiana que, atendida la trascendencia de sus manifestaciones y últimas consecuencias sancionadoras, se hacía imprescindible oír, significa, pese a que el órgano sentenciador aprecie en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral ( artículo 741.1 LECrim ; aunque excepcionalmente, pueda asentar su sentencia en actos de prueba instructora anticipada o preconstituida) una vulneración de garantías constitucionales que asisten a toda persona con una efectivo quebranto del derecho de defensa y del principio de presunción de inocencia.
Con apoyo de cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal debe revocar la sentencia apelada y dictar un pronunciamiento absolutorio de la acusada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lidia contra la Sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 248/1 de los de dicho órgano jurisdiccional, REVOCAMOS aquella resolución y, en consecuencia, ABSOLVEMOS a Lidia del delito por el que venía acusada con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración.
Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

