Sentencia Penal Nº 656/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 656/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 115/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 656/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100436


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPRA nº 115/2014-H.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 395/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 26 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 115/2014- H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 395/2013 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, seguido por un presunto delito consumado de hurto contra Celestino y Gumersindo , autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de las acusadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Celestino y a Gumersindo , como coautoras criminalmente responsables de de un delito de hurto, son concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada una de ella, de diez meses de prisión y al pago de las costas por mitad.

Las penadas deberán indemnizar a Raúl en la cantidad de 500 euros más los intereses legales.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon sendos recursos de apelación el procurador don Fernando Moratal Sendra, en representación de la acusada doña Celestino , y la procuradora doña Ana Muleres Muruzábal, en representación de doña Gumersindo . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan y dan por reproducidos por los hechos consignados en la sentencia apelada, con la excepción del último inciso del primer párrafo del correspondiente relato, donde se suprime la mención 'Iphone 5.'


Fundamentos

PRIMERO. Ambas recurrentes centran sus respectivos recursos en la prueba de los hechos, denunciando una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo. En esencia, con leves matices diferenciadores, las dos partes apelantes mantienen que la prueba testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona no es bastante para acreditar la intervención de las acusadas y que la falta de declaración del perjudicado impide conocer los detalles y estado del teléfono supuestamente sustraído, lo que, en conjunto, debería abocar necesariamente a una sentencia absolutoria por falta de pruebas o, en su caso, por aplicación del principio in dubio por reo.

Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La proyección de las anteriores premisas sobre el caso de autos propicia las siguientes conclusiones:

1º) La sentencia funda su conclusión probatoria en la declaración de dos agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, que, patrullando de paisano por La Rambla, observaron como cinco mujeres de origen subsahariano acosaban a un turista extranjero, señalando concretamente que la acusada Celestino se colocó delante de él haciéndole tocamientos en la zona genital y obligándole a detenerse ratos y a ralentizar el paso en otros, momento en que quine fue identificada como Gumersindo le sustrajo un teléfono móvil del bolsillo, teléfono que acto seguido entregó a una tercera mujer. Añaden que en ese momento intervinieron, pero solo pudieron coger a las dos acusadas, escapando de las demás, entre ellas, la que recibió el teléfono de manos de Gumersindo . La sentencia de instancia valora los testimonios como sinceros y les confiere la credibilidad necesaria para considerar acreditados los hechos transmitidos por los testigos, y, visionada la grabación del juicio, no hay motivo alguno para discrepar de la valoración plasmada en la sentencia, al basarse en prueba existencia, lícita y valorada conforme a criterios de la lógica y experiencia común, constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la juez de lo Penal. A colación de lo que sugiere uno de los apelantes, señalar que la explicación ofrecida por los agentes para justificar que no pudieran dar alcance a la mujer que escapó con el teléfono móvil es perfectamente asumible, porque era prioritario evitar conflictos entre el perjudicado y las detenidas y porque en ese momento los dos funcionarios carecían de apoyo inmediato.

2º) Si está acreditado que las acusadas sustrajeron un teléfono móvil que llevaba consigo el turista al que abordaron, lo que en cambio no se ha probado son las características de dicho aparato, tanto por lo que concierne a su marca y modelo, como a su estado de funcionamiento y demás extremos determinantes del valor del objeto, cuestión que es decisiva para la calificación del hecho como delito o como falta. La sentencia de instancia recoge como hecho probado que se trataba de un Iphone 5, cuyo valor estimado, descontada una depreciación estimativa, era de 500 euros. Sin embargo, ninguna prueba se ha practicado sobre este particular. Tal dato solo consta en las manifestaciones del perjudicado, recogidas en el atestado (folio 12), pero es sabido que tal declaración ante la policía carece de validez, salvo que se introduzca a través de las manifestaciones de los agentes que la recibieron. En el supuesto dado, con todo, no se trata propiamente de la viabilidad en el caso de la testifical de referencia, sino de la total falta de prueba sobre este dato. Podría suscitarse la cuestión de la validez de dicha modalidad de prueba testifical a la vista de que el perjudicado era extranjero domiciliado en Australia, lo que en principio constituiría uno de los casos en que cabría aceptar conforme al art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la declaración de los agentes que hubieran recibido información directa del afectado sobre el objeto sustraído ( STS núm. 854/2013 , por remisión a la STC núm. 155/2002, de 22 de julio , y STS núm. 1031/2013 , entre otras); aunque en el caso dado es dudoso que se justificara acudir a este recurso, dado que según consta en el atestado, la víctima del hecho abandonaba Barcelona cuatro días después de los hechos, lo que, en principio, hubiera permitido la práctica de la prueba testifical preconstituida que contempla el art. 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, sin embargo, no consta se intentara. Pero, como se indicaba, es irrelevante este debate, porque los agentes no fueron interrogados en el juicio sobre la información que el perjudicado les proporcionó sobre características de un teléfono que ellos no llegaron a ver más que a distancia, y de sus declaraciones solo se desprende que se trataba de un móvil de color negro. En esta situación, ante la falta de prueba sobre un hecho integrante del delito de hurto del art. 234 del Código Penal , cual es un valor del objeto superior a 400 euros, se deberá optar por la posibilidad más favorable al acusado, lo que significa que el hecho habrá de ser tipificado como la falta descrita y sancionada en el art. 623,1, del Código Penal , habida cuenta que, aunque no consta el tipo y estado del teléfono, sí s ha acreditado que se trataba de un bien mueble ajeno de un mínimo de valor.

3º) Siendo los hecho constitutivos de una falta de hurto sancionada en el art. 623.1, del Código Penal , a los efectos del art. 638 del citado Código se tendrá presente la cooperación entre cinco personas para la comisión del hecho, así como el grado de ejecución del ilícito, y se impondrá un pena de multa de cuarenta y cinco días, con cuota de ocho euros, que es ajustada la jurisprudencia vigente relativa a los casos en que no constan los recursos y cargas económicos del responsable, a tener en cuenta conforme al art. 50 del CP ( SS de 15 de marzo de 2002 , y 19 de junio de 2012 ). Así mismo, no constando el valor del objeto sustraído, la indemnización a favor del perjudicado deberá deferirse a la fase de ejecución de sentencia.

Se pone de manifiesto que, aun no habiendo sido alegado, en el examen de oficio de la posible prescripción de la falta, los algo más de siete meses transcurridos desde la recepción de la causa por el Juzgado de lo Penal y el auto de admisión de pruebas, ambos de fecha siete de octubre de 2013, y la celebración del juicio, el 20 de mayo de 2014, en los que no se practicaron actuaciones, no comportan paralización propiamente dicha, toda vez que la jurisprudencia ha venido significando que la paralización del procedimiento debido a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computa a efectos de prescripción; y aunque el Tribunal Constitucional ha matizado este principio, admite que una motivación conforme a las circunstancias concurrentes excluya la prescripción ( STC 079/2008, de 14 de julio ); y sobre este particular, en el caso destaca que no se observa una paralización por pendencia de señalamiento, sino una espera hasta una señalamiento ya efectuado, señalamiento que era previo pues ya venía realizado desde el juzgado de instrucción, al tratarse de un juicio rápido, lo que resta relevancia al período de espera hasta la celebración prevista.

TERCERO. La parcial estimación de los recursos conlleva que proceda declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de doña Celestino y doña Gumersindo contra la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar dicha sentencia, absolviendo a las acusadas del delito de hurto por el que han sido acusadazas y, en su lugar, les condenamos, como autoras de una falta de hurto consumada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada una de ellas, de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de ocho euros, quedando sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejaren de abonar. Además, deberán indemnizar a Raúl en la cantidad que en ejecución de sentencia se establezca por el valor del objeto sustraído. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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