Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 656/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1884/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 656/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100621
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028970
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1884/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 427/2014
Apelante: D./Dña. Nicolas
Procurador D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
Letrado D./Dña. JESUS EXPOSITO GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 656/14
En la Villa de Madrid, a 30 de Octubre de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1884/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 427/2014, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Don Nicolas , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Gutiérrez Carrillo; y defendido por el Abogado Don Jesús Expósito García, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22 de agosto de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Don Nicolas , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en cuanto ha sido ejecutoriamente condenado ( EJ 840/2013) por Sentencia de fecha de firmeza 25 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid por un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del art. 173.2 CP y por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP a la pena, por cada uno de los delitos, de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad, 1 año de prohibición de tenencia y porte de armas y 1 año de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, el día 6 de agosto de 2014, cuando se encontraba en la plaza Puerta del Sol de Madrid, en compañía de su pareja sentimental Doña Paula , con ánimo de menoscabar la integridad física de esta, la tiró del pelo y la agarró del cuello, sin que la perjudicada haya asistido a centro médico alguno'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Don Nicolas , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar a la pena de prisión por tiempo de nueve meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y un día y la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Paula en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente y prohibición de comunicarse con élla por cualquier medio por tiempo de un año y diez meses. Don Nicolas deberá abonar las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Nicolas , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente invoca en su recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por error en la apreciación de la prueba, y ello por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de los testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomada en consideración como prueba de cargo.
SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo acontecido en el plenario, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijo el declarante, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.
TERCERO.-En este caso la Juez a quo analiza el testimonio de testigos directos de los hechos y explican las circunstancias que rodean el caso, razonando que su testimonio es claro y contundente, creíble y que no incurren en contradicciones.
Y efectivamente, estos testimonios, como puede apreciarse con claridad leyendo las actuaciones, ha sido mantenidos sin contradicciones o ambigüedades. Los testigos, cuya presencia en el lugar de los hechos así como su absoluta imparcialidad no es discutida (eran dos personas que pasaban casualmente junto al lugar de los hechos y que apreciaron lo que estaba sucediendo), narraron con precisión los hechos en la parte que presenciaron cada uno de ellos. Estos testimonios no son de referencia sino directos, y no incurren en ninguna clase de contradicción al relatar que vieron al acusado tirar del pelo a la víctima, agarrarla del cuello y traerla contra sí de manera brusca. Ambos tuvieron que intervenir y obligarle a deponer su actitud, llamando inmediatamente a la policía.
Así pues, existió un elemento probatorio testifical de cargo suficiente para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de esta prueba, que indudablemente fue una prueba de cargo directa y no referencial, como parece apuntar el apelante en su recurso.
Por otra parte, al contrario de lo que indica el apelante, no es que la Juez a quo no haya tomado en cuenta la declaración del acusado o de su pareja. Si lo hizo. Las valoró. Lo que ocurre es que no les dio credibilidad alguna, decidiendo otorgar mayor valor probatorio a las declaraciones consistentes, uniformes y ratificadas de los dos testigos directos e imparciales de los hechos. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-Pese a que no se menciona expresamente en el recurso de apelación, y por razones de legalidad, procede analizar la individualización de la pena verificada en la Sentencia de instancia en dos extremos.
A)El art. 153.4 CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores precisamente cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.
Estas circunstancias concurren en el presente caso. Los hechos revisten desde luego una mínima gravedad y no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad. Si a ello se añade que la víctima en ningún momento ha querido presentar denuncia, es claro que procede en este caso, respecto de las penas previstas en el art. 153.1 y 3 CP , aplicar la pena inferior en grado conforme a lo previsto en el indicado art. 153.4 CP , en la extensión siguiente: cuatro meses y dieciseis días de prisión y un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
B)Por otra parte, en este caso la conducta sancionada es maltrato en el ámbito familiar sin causar lesión. Como establece la STS 1023/2009, de 22 de octubre , 'entre los delitos previstos en el art. 57.1 CP no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado (maltrato) pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro I 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causar lesión', constitutiva de delito'. No procede, por tanto, aplicar las penas de prohibición de aproximación y comunicación previstas en dicho precepto.
QUINTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que dada la estimación del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Nicolas contra la sentencia de 22 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Rápido número 427/2014.
Confirmamos dicha resolución, con la única excepción de los particulares siguientes:
1. La condena es por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 , 3 y 4 CP .
2. Las penas a imponer son las siguientes:
Cuatro (4) meses y dieciseis (16) días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un (1) año;
Condenamos al apelante al pago de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las de la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

