Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 656/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 312/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 656/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100586
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 312/2014
Procedimiento Abreviado nº 122/2013 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10
Procedimiento Abreviado nº 17/2012 del
Juzgado de Instrucción de Sueca nº 3
SENTENCIA
Nº 656/14
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 235/2014 de fecha 27-05-2014 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10 en Procedimiento Abreviado nº 122/2013, por delitos de falsedad documental y estafa.
Han intervenido en el recurso, como apelante Matías , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ernestina Piera Carrascosa y defendido por el Letrado D. José Luis Ribera Sos, y como apelados el Ministerio fiscal, representado por D. Jose María , y Carla , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mariola Botella Tarazona y defendida por el Letrado D. Joan Roig Peyro, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Matías , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio en el mes de marzo de 2000 con Carla , fijando su domicilio conyugal en la localidad de Favara, y habiendo tenido dos hijos nacidos el NUM000 de 2002 y el NUM001 de 2006. En el mes de septiembre de 2006 la pareja puso fin a su convivencia, marchándose el acusado del que fuera domicilio familiar, propiedad de los padres de la esposa. Finalmente el matrimonio quedó disuelto por causa de divorcio en méritos de sentencia de 19 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sueca en sus autos de divorcio contencioso 532/07.
A finales del año 2006 el acusado figuraba en diversos registros de morosos, de modo que empresas como 'TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.' no aceptaban contratar con el mismo. Así las cosas, y como quiera que el acusado pretendiera contratar un servicio de telefonía móvil con la indicada compañía para poder disfrutar del mismo, sin tener intención de pagar los consumos efectuados, el 14 de diciembre de 2006 suscribió un 'contrato de servicios movistar' a nombre de su esposa Carla , de quien en esos momentos ya se encontraba separado de hecho, facilitando el nombre y apellidos de la misma así como el número de su DNI y su teléfono móvil como número de contacto; aportando como cuenta corriente donde cargar los correspondientes recibos del servicio de telefonía la número NUM002 de la entidad 'Bancaja', que había sido abierta por el acusado y en la que figuraba éste como titular, habiendo sido apoderada su esposa entre el 21 de septiembre de 2006 y el 4 de abril de 2007. Asimismo, el referido contrato fue firmado por el acusado como si lo fuera autorizado por su esposa, sin que ésta hubiere prestado previamente su consentimiento ni tuviera, si quiera, conocimiento alguno de la contratación del servicio.
De este modo el acusado pudo acceder al servicio de telefonía móvil con la indicada compañía con el número NUM003 , del que hizo el uso que estimó conveniente, generando una deuda de 1.986,41 euros con la mercantil 'TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.' entre los meses de abril a junio de 2007 que la misma trató sin éxito de cobrar girando los recibos a la cuenta designada en su día por el acusado al suscribir el contrato, habiendo reclamado la compañía el pago de la indicada cantidad a la Sra. Carla , que de este modo tuvo noticia de la existencia del contrato a su nombre, e interpuso denuncia por tales hechos.
Se desconoce si la mercantil 'TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.' ha podido cobrar o no la indicada deuda, o si ha procedido a reclamar la misma judicialmente. Ni el acusado ni la Sra. Carla han pagado la suma adeudada.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Matías , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.-3º del Código Penal en concurso medial para cometer un delito de estafa de los arts. 248.1 º y 249, del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la penas siguientes:
a) SEIS MESESDE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, a razón de DIEZ EUROS (10,00 €) como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, por el delito de falsedad.
b) SEIS MESESDE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa.
Se imponen al acusado las costas del procedimiento.
Se hace expresa reserva de acciones civiles en favor de la compañía 'TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.' para su ejercicio en la vía correspondiente en reclamación de las cantidades adeudadas a que hace referencia el relato de hechos probados de la presente sentencia.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Ernestina Piera Carrascosa en nombre y representación de Matías se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 29-09- 2014 para deliberación.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.
Alega en primer término el apelante que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por haberse estimado acreditado que el apelante y su esposa estaban separados de hecho desde el mes de septiembre de 2006 cuando, en realidad, continuaron viviendo juntos hasta marzo de 2.007, razón por la que debió de apreciarse la excusa absolutoria invocada al amparo del artículo 268 del Código penal , invocada expresamente por la defensa.
Sin embargo, el examen de la grabación audiovisual y de la documenta aportada permite confirmar el acierto del Juzgador de instancia y la improcedencia de los argumentos del apelante.
Ciertamente, pudo haberse desplegado una mayor actividad probatoria, aportando, por ejemplo, el desglose de la actividad de la línea telefónica cuya alta irregular es objeto del procedimiento, para confirmar el usuario de la misma y, en su caso, las fechas de ese uso, así como para determinar la forma en que en tan poco tiempo (del 14-12-2006 al 31-03-2007, según documentos aportados a los folios 9 y 10) pudo generarse una factura tan elevada (por importe de 1.938,85 euros, según el documento aportado al folio 9).
Sin embargo, cuando se trata de determinar la fiabilidad de las dos contradictorias manifestaciones vertidas en el juicio oral por acusado y denunciante sobre la fecha de la ruptura de su convivencia, no puede dejar se valorarse que mientras la denunciante ratificó sin fisuras y contradicciones lo relatado en su denuncia y relatado igualmente en la demanda de divorcio (folio 76 sobre la fecha de ruptura de la convivencia), el acusado ha incurrido en notables contradicciones no explicadas en el juicio oral con relación a lo manifestado en fase sumarial.
Así, en su declaración sumarial (folio 54) declaró la línea telefónica discutida la dio de alta para su empresa y que lo hizo a nombre de la denunciante porque él no podía darse de alta al aparecer en el registro de morosos. Sin embargo, en el juicio oral manifestó que la línea la dio de alta la propia denunciante y que fue ella quien se quedó con el teléfono y utilizó la referida línea. Invitado al efecto, no pudo aportar ninguna explicación sobre tan sustancial contradicción.
Manifestó en fase sumarial que la cuenta donde se domiciliaron los pagos la tenían en común acusado y denunciante, mientras que de la certificación aportada por Bancaja (folios 28-34) resulta que los titulares de dicha cuenta eran el acusado y su empresa y que la denunciante figuraba tan solo como apoderada.
Este último dato corrobora lo manifestado por la denunciante en el juicio oral en el sentido de que la cuenta referida era la que utilizaba la empresa del acusado y que ella no tenía ninguna intervención en la misma.
Por lo demás, el único dato con el que pretende el apelante confirmar la certeza de su afirmación (que la denunciante figuró como apoderada en la referida cuenta entre el 21-09-2006 y el 17-04-2007 según aparece certificado al folio 29), queda desvirtuado por lo manifestado por la propia denunciante en el juicio oral (donde afirmó desconocer tal apoderamiento y negó cualquier intervención en dicha cuenta bancaria) y por la falta de aportación de los documentos de autorización bancaria, documentación tanto más relevante cuando ya este procedimiento tiene por objeto la comisión de un delito de falsedad documental por parte del acusado.
De este modo, sin necesidad de entrar a valorar el alcance que puede tener la excusa absolutoria del artículo 268 del Código penal cuando se ha condenado al apelante por un delito de falsedad documental (para el que no resulta de aplicación) y por un delito de estafa cuyo perjudicado ha resultado ser no la denunciante sino un tercero (la entidad Telefónica), ha de concluirse que el Juzgador de instancia, que ha contado además con la ventaja de la inmediación, ha valorado acertada y razonablemente la prueba practicada en el juicio oral sobre el momento en que se produjo la ruptura de la convivencia entre apelante y denunciante y, por tanto, sus conclusiones han de ser confirmadas en esta alzada.
Del mismo modo procede desestimar el segundo motivo de apelación, que niega la relevancia penal de los hechos cometidos por el apelante.
En primer término, con relación al delito de falsedad documental, se alega que el único dato relevante del contrato falsamente confeccionado por el apelante a nombre de su esposa era la determinación del lugar de pago de los recibos y que éste era correcto (una cuenta corriente de la que era titular el acusado).
Sin embargo, el propio apelante en su declaración sumarial demostró la relevancia de los restantes datos incorporados falsamente al contrato suscrito por el mismo al reconocer que, siendo una línea telefónica que iba a utilizar su empresa, la contrató a nombre de su esposa porque él no podía hacerlo por aparecer en un registro de morosos.
La simulación de la intervención en el contrato de alguien que no la ha tenido (la denunciante) y el consiguiente vínculo contractual que falsamente se establecía entre la denunciante y Telefónica constituye un elemento tan sustancial del contrato firmado que, precisamente, cuando la entidad Telefónica ha tratado de cobrar a la denunciante las facturas impagadas se ha encontrado con su oposición y la alegación de falsedad en el contrato en cuya virtud de prestó el servicio impagado.
Es un verdadero delito de falsedad documental y no una mera usurpación de estado civil como pretende el recurrente.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-02-2005, nº 145/2005 , que 'esta Sala ha optado por una interpretación lata del concepto de autenticidad, incluyendo tres supuestos para la aplicación del art. 390.1.2, entre aquellos que afecten a la autenticidad del documento: a) La formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (autenticidad subjetiva o genuinidad). b) La formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante. c) La formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó (falta de autenticidad objetiva)'.
Como acertadamente señala el Juzgador de instancia, el apelante simuló en el contrato con Telefónica la intervención como titular del mismo de la denunciante y con ello consiguió una línea telefónica que de otro modo no se le habría contratado.
Esta misma finalidad de obtener un servicio que la entidad Telefónica nunca le hubiera prestado, el conocimiento por parte del apelante de dicha circunstancia y las falsarias manifestaciones del apelante en el contrato firmado para conseguir aquello que de otra forma no hubiera obtenido constituyen la esencia del delito de estafa igualmente objeto de condena.
A nadie se le escapa (y menos aun al apelante), que la aparición de una persona en los registros de morosos determina una sospecha acerca de su solvencia y capacidad de pago que normalmente será determinante para que se le niegue la entrega de bienes o la prestación de servicios si no se produce el pago de los mismos en el momento de la entrega o la prestación.
Como el servicio telefónico es de pago diferido, el apelante reconoció en su declaración sumarial que Telefónica no se lo hubiera prestado de haberlo contratado a su propio nombre.
Esa simulación respecto de la identidad del contratante y, en lo que aquí interesa, respecto de la solvencia del mismo, constituye un engaño suficiente a los efectos de tipificar el delito de estafa objeto de condena en la medida en que determinó el desplazamiento patrimonial por parte del perjudicado (la prestación de unos servicios no pagados por adelantado) que no se hubiera producido de no haber mediado la maquinación fraudulenta por parte del apelante.
Ello bastaría para configurar el delito estafa incluso aunque la voluntad del apelante, como se alega en el recurso, fuera la de abonar los recibos que se fueran pasando al cobro y que el impago posterior obedeciera a razones sobrevenidas.
A esta modalidad de estafa, en el ámbito inmobiliario, hace referencia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-07-2013, rec. 1979/2012 , que la denomina como 'timo de enmascaramiento del riesgo'.
Pero además, en este caso, la pretendida voluntad inicial de pago por parte del apelante carece de apoyo probatorio si se tiene en cuenta que el servicio telefónico fraudulentamente contratado comenzó a prestarse en fecha 14-12-2006 (folio 10) y que en fecha 01-04-2007 se expide una factura por importe de 1.938,85 euros que, obviamente, corresponde a servicios prestados antes de la fecha de emisión de la factura. El impago de una factura tan elevada escasamente cuatro meses después del inicio el servicio y la falta de prueba (pues nada ha aportado el acusado al efecto) del pago de facturas emitidas en fechas anteriores demuestra que, además, de ocultar a la perjudicada el riesgo que asumía al contratar con el apelante, la voluntad de éste de cumplir sus obligaciones de pago resulta más que discutible.
Finalmente, la comprobación de datos por parte de Telefónica a que alude el apelante antes de iniciar la prestación del servicio contratado mal podía en este caso evitar la consumación del fraude cuando los datos proporcionados en el contrato eran auténticos y lo único simulado era la voluntad de la denunciante de suscribir dicho contrato.
En definitiva, cometió el apelante los delitos de falsedad documental y estafa por los que ha sido condenado y la sentencia que así lo hizo ha de ser confirmada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ernestina Piera Carrascosa en nombre y representación de Matías .
Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
