Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 656/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 204/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 656/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100737
Núm. Ecli: ES:APB:2015:13555
Núm. Roj: SAP B 13555/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 204/2015-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 203/2014.
JUZGADO DE LO PENAL nº 7 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2015
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval
D. Luís F. Martínez Zapater,
Dña. Ana Rodríguez Santamaría.
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 204/2015-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 203/2014, procedente del Juzgado
de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por un posible delito de receptación contra don Carlos María , los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra
la Sentencia dictada en los mismos el día nueve de marzo de 2015 por la Ilma. Magistrada del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos María , como autor responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con la imposición del pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Luis Fernando Samarra i Gallach, en representación del acusado don Carlos María . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
UNICO. El recurso que formula representación del acusado don Carlos María denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, error en la apreciación de la prueba.Para la resolución del motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
4º) La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 se refiere al conocimiento del origen de los efectos por parte del autor del delito de receptación tipificado en el art. 298 del Código Penal conocimiento que califica de 'elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes; y respecto de este conocimiento mismo apunta que 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura'. En el mismo sentido, la STS de 21 de enero de 2000 pone de manifiesto que 'el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial. La STS de 19 de septiembre de 2000 dice que 'ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye'. Y en la STS de 15 de marzo de 2001 se argumenta que este elemento no ha de ser 'entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones'.
5º) El conocimiento de la procedencia ilícita del objeto es un elemento subjetivo del ilícito y, por tanto, por pertenecer a la esfera interior y anímica del agente, salvo expreso reconocimiento, solo es susceptible de aprehensión mediante un juicio de inferencia, a partir del conjunto de datos y circunstancias concurrentes.
Entre estos datos la STS de 21 de enero de 2000 refiere la irregularidad de las circunstancias de la compra o del modo de adquisición, el precio vil, ínfimo o desproporcionado en relación con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la tenencia de los bienes, e incluso la personalidad del acusado y de los vendedores o transmitentes.
Analizados los argumentos de la recurrente desde la perspectiva expuesta, la impugnación no puede prosperar. Como se destaca en la sentencia apelada, la conclusión de que el acusado adquirió o se hizo con la bicicleta a sabiendas de que era robada se obtiene a partir de la ponderación razonada de tres datos indicarios. De una parte, el propio acusado admite que cuando fue preguntado por un mosso d'Esquadra sobre el origen de la bicicleta dijo que la había adquirido a un gitano que la había robado. La explicación ofrecida en el juicio, conforme a la cual dijo tal cosa porque se puso nervioso, a la que añade el apelante su inmadurez y carencia de instrucción, son conjunta y aisladamente poco verosímiles, porque ni se entiende la razón del nerviosismo, si creía que la compra de la bicicleta era plenamente legal, ni parece lógico que la inquietud generada por pregunta formulada por un policía mueva a ofrecer una respuesta autoinculpatoria.
Ciertamente, es factible que el acusado ofreciera una contestación incierta, por la razón que fuere, pero es que tal respuesta coincide con los otros dos datos en que se basa la prueba indiciaria apreciada en la sentencia.
De una parte, la bicicleta portaba aún la pegatina del Ayuntamiento de Sant Adriá del Besos, víctima del robo con fuerza en el que fue desposeído de un número de entre 30 y 45 bicicletas semejantes. Esta pegatina, reflejo de la titularidad del objeto, representa un dato harto significativo sobre el origen ilícito de la bicicleta, especialmente si el vendedor no ofrece, ni se le piden, explicaciones al respecto. El hecho de que el acusado para hacer una gestión fuera a comisaría a bordo de esta bicicleta no solo puede interpretarse como muestra de tranquilidad de conciencia, sino como un descuido o un exceso de confianza. Finalmente, el precio abonado por la bicicleta, 30 euros, frente a un valor estimado de 220 euros, no puede ser calificado sino como de precio vil, otro indicio de conocimiento del origen ilícito. A ello se añade la total ausencia de datos sobre la identidad del vendedor. Si bien estos datos indiciario aisladamente considerados no serían suficientes para generar un indicio suficientemente potente que permitiera destruir la presunción de inocencia o, cuando menos, para eliminar cualquier duda razonable, su apreciación conjunta lleva a la conclusión obtenida por la Magistrado de lo Penal, que se ajusta perfectamente las reglas de la lógica y de la experiencia, de forma que la prueba indiciaria constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos María contra la Sentencia dictada en fecha nueve de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
