Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 656/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 285/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 656/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100734
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1863
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 285/2015
PROCED. ABREVIADO Nº 32/2013 de Instrucción nº 2 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de Granada (J.O. nº 235/2013)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciadoEN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA Nº 656/2015
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a tres de noviembre de 2015.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 32/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Oral nº 235/2015, por un delito contra la seguridad vial, siendo partes, como apelante Juan Alberto representado por la Procuradora Dña. Mª Paz Fernández Mejías Campos y defendido por el Letrado D. Miguel Olmedo Cardenete y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: El día 27 de Diciembre de 2012, Juan Alberto , conducía el vehículo marca Land Rover, modelo Range Rover, con matrícula ....-JGD , por la calle Poeta Manuel de Góngora, a una velocidad inadecuada, cuando hizo un giró a la izquierda, sin respetar la señal semafórica en fase roja que le impedía realizar tal maniobra. Dicha maniobra fue observada por una de las patrullas de la policía Local que esa noche se encontraban de servicio, la cuál siguió el vehículo hasta llegar a su altura y tras poner las señales acústicas logró que el conductor se detuviese Una vez detenido el vehículo, en el cuál viajaba sólo Juan Alberto , los agentes actuantes con nº de identificación NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 observaron como éste presentaba claros síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, tales como 'olor a alcohol en la vestimenta, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia, repetición de frases o ideas, movimiento oscilante del cuerpo e incluso reconocimiento expreso de la ingesta de alcohol, en concreto de haber tomado tres cubatas de ron'. Ante tales síntomas, los agentes requirieron a Juan Alberto para que se sometiese voluntariamente a la prueba de alcoholemia, y le informaron de las consecuencias penales de negarse a ello, si bien, pese a ser advertido, se negó a someterse a las mismas'.-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del art. 379.2º del CP , a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del CP , privación del derecho a conducir vehículos amotor y ciclomotor por tiempo de un año y un día; y costas
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 del CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de un año y un día,y costas'.
En fecha 29 de mayo de 2015 se dictó auto aclaratorio sobre el particular referente a la deducción de testimonio contra dos testigos que depusieron en el acto del juicio, aclarando que ello se llevaría a efecto cuando fuera firma la sentencia.-
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Alberto basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de los art. 379 y 383 del C.P . El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintinueve de octubre, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el condenado por la sentencia de instancia como autor de dos delitos (conducción alcohólica - art. 379.2º del C.P .- y desobediencia a someterse a las pruebas de detección de alcohol - art.383 del C.P .-) a las penas respectivas de seis meses de multa a seis euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir por tiempo de un año y un día, por el primero de los delitos, y seis meses de prisión, accesoria legal y privación del derecho a conducir durante un año y un día, por el segundo, alegando error en la valoración de la prueba practicada, centrándose de manera prácticamente exclusiva en la valoración que hay que atribuir a un documento aportado en juicio del cual se deduce que a las 00:25 horas del día 27 de diciembre de 2012, el vehículo en el que circulaba el condenado fue multado por estacionamiento indebido al no respetar la señal de prohibido en la C/ Acera del Darro, resultando imposible que se produjeran los hechos en la forma que describe el atestado policial pues materialmente no daba tiempo a ello, teniendo en cuenta que las 00:40 minutos se encontraba en las dependencias de la Policía Local, Huerta del Rasillo, firmando el acta de negativa a someterse a las pruebas y su detención con diligencia de información de sus derechos. Se insiste en que el recurrente fue objeto de una abusiva, excesiva, desmesurado abuso de poder por parte de los agentes intervinientes, coaccionando al detenido a firmar su negativa a someterse a las pruebas si no firmaba el acta donde se le informaba de las consecuencias negativas que ello le podía acarrear pues en otro caso permanecería toda la noche detenido.
Por su parte la sentencia de instancia apoya su pronunciamiento condenatorio, tanto en el atestado policial como en la declaración de los cuatro agentes de Policía Local que depusieron en juicio y que intervinieron directamente en los hechos '...la versión...de los hechos ha sido plenamente esclarecedora, cual se ve corroborada con toda la documental que obra en autos.' Rechaza la versión ofrecida por el acusado así como la de los testigos que depusieron a su instancia a los que le atribuye indicios de falso testimonio por cuanto su presencia en el lugar acompañando al acusado es más que dudosa. Por último concluye'...el hecho de que el acusado hubiera sido sancionado anteriormente por un mal estacionamiento de su vehículo, no es óbice para que posteriormente se marchara con él y cometieran la infracción que relatan los agentes y que dan objeto a las presentes actuaciones, ya que hasta las fechas de los diferentes hechos, aun cuando sabemos que no siempre son fiel reflejo de la realidad, son plenamente compatibles en el tiempo'.
Tal y como se expondrá, a continuación, la Sala comparte las valoraciones alcanzadas por la juez de instancia, una vez visionada la grabación del juicio aportada.-
SEGUNDO.-En cuanto al error en la apreciación de la prueba hemos señalado con reiteración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nuevavaloraciónde lapruebapracticada. Concretamente fija su pretensión revisora en lasdeclaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal hacumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyenpruebade cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, espruebahábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo suvaloración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de lapruebatestifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionariosde la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan unalto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad,precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C .E.'.
Si examinamos los distintos elementos de convicción barajados en la instancia, ningún error apreciamos en la sentencia recurrida, que ha concedido crédito, principalmente, a las manifestaciones de los cuatro agentes de Policía Local, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de lapruebapracticada, incluido el documento al que se alude en el recurso.
Por lo que se refiere a lavaloracióndel referido documento -f.97-, intenta el recurrente desligar los diferentes signos externos o indicios, evitando lavaloraciónconjunta que debe realizarse de la globalidad de todos los elementos de prueba. Por otro lado, no logra descifrarse la relación entre lo manifestado por el apelante, esto es, que no existe tiempo material para la sucesión de los hechos con la no conducción bajo la influencia de alcohol o la negativa a someterse a las pruebas. Con independencia del acierto o exactitud de la hora consignada tanto en la página web de la oficina de recaudación del Ayuntamiento de Granada (mucho más demostrativo de la infracción y de su hora hubiera sido el boletín de denuncia cuyo original debe de obrar en poder del acusado), así como en las diligencias policiales practicadas en la Huerta del Rasillo, lo cierto es que ello no obsta a la sucesión de los hechos narrados por los agentes de la Policía Local, tanto en cuanto a la sintomatología del acusado así como su actitud, como con relación a la reiterada negativa a someterse a pruebas de detección de alcohol, asesorado o no, aun cuando a la vista del atestado parece que si existió tal asesoramiento pues consta en la diligencia de puesta en libertad que el letrado Sr. Olmedo Cardenete se encontraba en dependencias policiales aquella noche -f.3-.
En definitiva, la acertada valoración de la prueba practicada en juicio, excluyendo un supuesto abuso de poder por parte de los agentes, apoyado solo por la declaración testifical de dos testigos respecto de los cuales existen indicios de falsedad, con notables imprecisiones y contradicciones con el testimonio del propio acusado, conduce a la ratificación íntegra de la sentencia apelada, desestimando el recurso interpuesto contra la misma.-
TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Alberto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 6 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 235/2013, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

