Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 656/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 950/2015 de 28 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 656/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100647
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000950/2015
NIG: 3803843220120001275
Resolución:Sentencia 000656/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000277/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Juan María Marta Elena Virgos Muller Antonio Duque Martin De Oliva
Perjudicado Casiano
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de diciembre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 950/15, procedente del Procedimiento Abreviado nº 277/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Juan María y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 277/14, con fecha 11 de junio de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan María como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Estafa, previsto y penado en el art 248 y 249 en relación con el art. 74 del C.P ., concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22. 8 del C.P ., a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Casiano en la cantidad de 500 euros con los intereses legales del art. 576 de la LE.C . . Todo ello con imposición de dos terceras partes de las costas procesales.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan María del delito de falsedad documental por el venía siendo acusado.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así_ se declara que el acusado Juan María , con DNI nª NUM000 , nacido el NUM001 de 1954 en Santa Cruz de Tenerife, hijo de Mario y de Adela , ejecutoriamente condenado entre otras muchas, por sentencia de 27/07/2011 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Procedimiento Abreviado nº 287/2010 (ejecutoria nº 583/2011) como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, ( artículos 248 del Código Penal ) en concurso medial del art. 77 del C.P con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil ( art. 392, en relación con el ar. 390.1.2º y 74 CP ), a las penas de prisión de 1 año, 9 meses y 1 día con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 9 meses, siéndole suspendida por un plazo de 3 años la pena privativa de libertad en virtud de auto de 19/06/2012 (notificado el 27/09/2013), animado por el propósito de procurarse un ilícito beneficio económico y en ejecución siempre de un mismo designio, realizó_ en Santa Cruz de Tenerife los siguientes hechos:
A) Sobre las 13:35 horas del día 3 de enero de 2.012 el acusado fue a la cafetería ATLANTIDA, situada en la Carretera de El Rosario, nº 126, y haciéndose pasar ingeniero de UNELCO-ENDESA, mediante la exhibición de un supuesto carné de la empresa con su fotografía, le dijo al dueño del establecimiento, Casiano , que le iba a contratar las comidas para 15 trabajadores mientras estuvieran ejecutando una obra en las cercanías durante un período aproximado de 1 año y que le debía unos 500 euros a una consignataria por el combustible de unos camiones que había tenido que descargar en el puerto de Santa Cruz de Tenerife, todo lo cual era mentira, consiguiendo así engañar a Casiano , quien pensando que con ello obtendría un beneficio para su negocio, le entregó al acusado la suma de 500 euros y le trasladó en su coche hasta la Plaza de la Candelaria, donde éste, tras pedirle que le esperara, desapareció con la referida suma de dinero.
B)Entre los días 22 de mayo y 4 de junio de 2.012 el acusado contactó con Borja , administrador de la entidad mercantil EDITEIDE, SOCIEDAD LIMITADA, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, y haciéndose pasar por Gabriel y fingiendo ser aparejador del Cabildo Insular de Tenerife, le dijo que estaba interesado en que su empresa realizara unas obras para dicha corporación pública, todo lo cual era falso y obedecía a la única intención de conseguirse un lucro ilícito. Tras varias entrevistas en el curso de las cuales llegó a mostrarles un documento con sello del Cabildo cuyo contenido se desconoce sin que conste acreditado que fuera confeccionado o alterado en alguno de sus elementos por el acusado u otra persona, el día 31 de mayo de 2.012, Juan María llamó a la hija de Borja , Eva María , y le solicitó como adelanto la cantidad de 1.500 euros manifestándole que estaba en curso la compra de un barco y que había tenido que realizar a amigos políticos para conseguir la adjudicación de las obras a favor de aquélla empresa, para la entrega de tal cantidad le proporcionó -otro día y a solicitud de Eva María - el número de su cuenta corriente, no consiguiendo su propósito lucrativo pues Borja y Eva María , tras realizar varias gestiones para comprobaron la identidad del supuesto aparejador y se percataron del ardid del acusado.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló finalmente para la deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2015.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Juan María recurre la sentencia de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 277/14, en la que se le condenaba como autor de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249, con relación al artículo 74, todos del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocándose quebrantamiento de forma, se considera que el relato de hechos probados no se ajusta a la realidad de las pruebas practicadas en el juicio oral. Respecto del primero de los hechos declarados probados se sostiene que solo se ha contado con la declaración del denunciante, sin que de la grabación de su bar se acreditase que el acusado exhibiera un carné de la empresa Unelco, refiriéndose las contradicciones en las que se dice incurrió dicho testigo, sobre todo en la cantidad que dijo haber entregado, pareciendo indicar en un primer momento que fueron 300 euros, para luego afirmar que habían sido 500 euros, insinuándose que el testigo ha podido ser asesorado a fin de fijarla por encima del límite de los 400 euros entre la falta y el delito de estafa, reconociendo dicho testigo que, en todo caso, no hubo coacción para que le entregase el dinero y que el apelante no le había pedido nada, cuestionándose la procedencia del dinero pues se limitó a indicar, sin más prueba de su existencia, que lo había cogido de su caja fuerte, no existiendo prueba de su entrega, ni recibo ni testigos, no siendo el denunciante un principiante, poseyendo un gran bar muy transitado, reconociendo que no tenía apuros económicos. Se cuestiona así el nexo causal entre el engaño que se dice desplegado y la entrega del dinero, sin que, respecto de la estafa, se valore el dolo subsequens, por lo que se sostiene que la entrega del dinero daría lugar a una reclamación en la vía civil. En cuanto al segundo de los hechos declarados probados, se vuelve a sostener que sólo se cuenta con la declaración del denunciante, al que se califica de avezado constructor que, pese a haber trabajado antes para la administración, quiso también aprovecharse de lo que se le ofrecía, lo cual carecía de apariencia de legalidad al ofrecérsele una adjudicación de obras públicas en contra del proceso legal establecido, mediante la entrega de una documentación en un bar y a un absoluto desconocido, por lo que se sostiene que no concurrirían todos los elementos del delito de estafa en tanto que dicho engaño desplegado no puede calificarse de bastante en atención a las propias condiciones del denunciante ni era capaz de generar en el mismo un error esencial, refiriéndose las contradicciones y afirmaciones no ciertas que se atribuyen al denunciante y a la testigo de cargo, por lo que se concluye que no es descartable en modo alguno que sea cierta la versión del apelante, según la cual un conocido suyo, para el que hacía labores a cambio de dinero, le encargó que llevara una documentación a los denunciantes, siendo así que éstos, una vez que vieron frustradas sus expectativas de negocio, decidieron denunciar un pretendido engaño, por lo que no puede tenérseles como testigos idóneos al acreditarse en ellos un motivo espurio, cual era la adjudicación ilícita de una obra de muchos millones de euros, resultando por ello más reprochable su conducta que la del recurrente, debiendo también aplicarse el principio in dubio pro reo para entender que, al no haber existido desplazamiento patrimonial, se estaría ante una falta en grado de tentativa al no ser la cantidad superior a 400 euros. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito continuado de estafa por el que ha sido condenado o, en su defecto, de apreciarse responsabilidad penal, se le condene como autor de una falta del artículo 623 del Código Penal a la pena de 9 días de localización permanente.
SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, de los testigos perjudicados y de cargo y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Juan María , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por los testigos perjudicados, don Casiano y don Borja , este último en su condición de representante de la empresa constructora Editeide, los cuales ratificaron en el acto del juicio, en lo esencial, sus denuncias iniciales y sus declaraciones prestadas durante la instrucción judicial de la causa. El primero de ellos refirió el engaño desplegado por el acusado, presentándose como integrante de la empresa Unelco, a cuyo fin le mostró una identificación, exponiéndole la posibilidad de contratar en su bar los servicios de comidas para los trabajadores que, según mendazmente le indicaba, iba a realizar por cuenta de dicha empresa unas obras en un lugar cercano, lo cual, obviamente, además de ser absolutamente falso, iba dirigido a mover la voluntad de la víctima en su propio perjuicio pues, a fin de no perder tal oportunidad de negocio, finalmente le entregó la cantidad de 500 euros que el ahora recurrente dijo adeudar con relación a unos camiones de la citada empresa. Concurren así, todos y cada uno de los elementos del tipo penal de estafa apreciado, el cual no exige el empleo de coacción, sino de un engaño bastante como el descrito en la sentencia de instancia, cuyos acertados razonamientos sobre este particular se dan por reproducidos, en especial, los relacionados con la valoración como plena prueba de cargo de la declaración del citado testigo, el cual reconoció al acusado como la persona a la que le había entregado los 500 euros, sin haber tenido más noticias de él, reconociendo éste que ese día había estado en el establecimiento del testigo, por más que pretendiera sostener que sólo había efectuado una consumición. Valoración de la declaración del mencionado único testigo que, a efectos de su corroboración y comprobación de su absoluta veracidad, debe también ponerse en relación con el hecho de que el acusado, lejos de resultar persona ajena a los hechos que se le atribuyen, cuenta con una amplia hoja histórico penal, constándole 17 condenas por delitos de estafa y 5 condenas por delito de falsedad documental, además de que en esta misma causa se han declarado como probados otros hechos de parecidas características depredatorias, apreciándose así la continuidad delictiva. Por su parte, el testigo Sr. Borja , quien también reconoció al acusado como la persona a la que se refería en su inicial denuncia, describió la conducta de éste presentándose ante él como un aparejador del Cabildo, ofreciéndole la posibilidad de obtener la adjudicación de una serie de obras públicas, llegando a concertar hasta tres o cuatro reuniones con él y con su hija, la también testigo doña Eva María , hasta que al final, tras haberle entregado documentación de su empresa para tramitar esas adjudicaciones, el acusado les solicitó la entrega de 1.500 euros, facilitándoles un número de cuenta. En este caso el acusado no llegó a consumar su delictiva actuación pues ambos testigos, ante el documento final que les había exhibido como propio del Cabildo y la irregular forma de su actuación con relación a la adjudicación de las obras, comenzaron a desconfiar, informándose y evidenciando que ni era aparejador ni trabajaba en el Cabildo, por lo que no llegaron a entregarle finalmente la cantidad que el mismo les solicitaba. También concurren en este segundo caso todos y cada uno de los elementos del tipo penal de estafa apreciado y, en especial, el de la existencia de una engaño bastante, pues tal fue la potencial eficacia del engaño desplegado por el acusado que los propios perjudicados, pese a tener reticencias acerca de la forma de la contratación y experiencia en el sector de la construcción, llegaron a entrevistarse con él hasta en tres o cuatro ocasiones y le entregaron documentación relacionada con su empresa necesaria para conseguir adjudicación de la obra, la cual no hubieran entregado si no hubiesen visto movida su voluntad por el hasta ese momento convincente engaño desplegado por el acusado, resultando así una evidente relación de causalidad. Cuestión distinta es que, ante las sospechas que se dispararon ante el documento que finalmente les enseñó el acusado, estos decidieran denunciar y no continuar, y de ahí que se trate de un delito de estafa en grado de tentativa.
En la sentencia de instancia se indicó que dichas declaraciones resultaron persistentes, mantenidas en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con los testimonios, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. En todo caso, no se aprecia en dichos testigos circunstancia alguna que haga dudar de sus declaraciones, no habiendo mantenido relación alguna previa con el acusado, al que no conocían, indicando las expectativas de ganancias que pensaban obtener con relación a las posibilidades de negocios que, solo en apariencia, les ofrecía aquél, por lo que la Juzgadora de instancia pudo contar con esas circunstancias para valorar la credibilidad y objetividad de sus testimonios de forma conjunta con el resto de pruebas, por lo que llegó a la conclusión de que los mismos habían sido creíbles y coherentes, al no concurrir en ellos indicios de incredibilidad subjetiva. En este punto, y dado que incluso se pone en duda la tipicidad e la conducta del acusado en tanto que, con relación al segundo de los hechos declarados probados se sostiene que el perjudicado podía conocer, siquiera en parte, la posible ilicitud de la adjudicación de obras que le ofrecía el acusado en tanto que se pretendía conseguir mediante la posibilidad por él anunciada de influir en representantes políticos haciéndoles regalos, debe recordarse que, además de tratarse de una cuestión en modo alguno debidamente acreditada en lo que a este concreto caso se refiere, en la moderna dogmática se sigue manteniendo la posición tradicional que entiende que siempre que mediante engaño se produzca una disminución patrimonial con ánimo de enriquecimiento injusto habrá estafa, aunque el engañado se propusiera también obtener un beneficio ilícito o inmoral, siendo así que incluso el delito atribuible a la víctima estafada sería una tentativa inidónea o, en el peor de los casos para la víctima, un acto preparatorio sólo punible en los casos expresamente establecidos ( STS 132/2007, de 16 de febrero ).
En cuanto a la inicial alegación de 'quebrantamiento de forma' que se refiere en el escrito de apelación ahora analizado, lo cierto es que ha de entenderse que se trata de una errónea articulación nominal de la verdadera naturaleza de la esencial alegación sobre la que se sustenta el mencionado recurso, la cual no es otra que la de error en la valoración de la prueba en los términos ya analizados, si bien, en conexión con ese presunto error valorativo, también puede entenderse incluida la alegación de indebida apreciación de algunos de los elementos del delito de estafa. En efecto, tal y como se deriva del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las alegaciones en las que se base la impugnación en el recurso de apelación contra sentencias en el mismo regulado pueden versar sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico. Naturalmente, en la primera de las categorías alegadas no se encuentra la redacción de los hechos probados en atención al proceso de valoración efectuado por el Juez a quo, en la medida en que dicha redacción se encuentre en consonancia con éste, por más que el mismo sea cuestionado mediante la alegación de que se ha podido incurrir en un error valorativo de la prueba que le sirve de base. Por lo demás, tampoco en el recurso ahora analizado se contiene alegación alguna referida a quebrantamiento de las normas y garantías procesales.
Procede igualmente rechazar de plano la pretendida calificación alternativa como falta de estafa que se propone por el recurrente, siendo evidente que en ambos hechos enjuiciados y declarados probados la cantidad defraudada o que se pretendía defraudar superó ampliamente el umbral de los 400 euros que en su día marcaba la frontera entre la falta y el delito de estafa, ascendiendo en el caso del Sr. Casiano a 500 euros los efectivamente entregados (pese a que se pretende insinuar que éste dudó en el plenario, lo cierto es que, tras una imprecisión inicial, fruto sin duda del tiempo transcurrido desde los hechos, fue rotundo al señalar que fueron 500 euros, coincidiendo así con lo que siempre sostuvo desde su denuncia inicial) y el segundo de los casos de 1.500 euros, sin que la no entrega final del dinero solicitado en este último caso suponga (como sin base ni razonamiento jurídico alguno se pretende en el recurso) la degradación a falta de los hechos declarados probados, pues la consecuencia jurídica legalmente prevista es la de considerar tal delito como intentado y no consumado, tal y como acertadamente se indicó en la sentencia de instancia.
Finalmente, debe ser rechazada la alegación de que no existe acreditación previa de que el Sr. Casiano estuviera en posesión de los 500 euros que se ha declarado como entregados por él al acusado pues, por un lado, tal extremo se debe considerar acreditado con la propia declaración del perjudicado, el cual desde un inicio siempre sostuvo, como también lo hizo en el plenario, que, como consecuencia del engaño desplegado por el acusado, le había entregado esa cantidad, extrayéndola de su propia caja fuerte, en la que guardaba el dinero procedente de las cajas diarias de su negocio, sin que se trate de una cantidad que, de por sí, exceda de la que pudiera corresponderse con ese lícito origen; y, por otro, pues durante la fase de instrucción de la causa no se cuestionó por la defensa que la víctima se encontrase en posesión de ese dinero, siendo así que, si bien el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , previsto para el Procedimiento Sumario Ordinario, en los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, de no haber testigos presenciales del hecho, prevé la necesidad de recibir '... información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito.', lo cierto es que no puede obviarse que tal disposición se ve ciertamente matizada en el artículo 762.9ª de la citada Ley procesal , previsto para las causas seguidas a través del Procedimiento Abreviado (siendo éste el aplicado en el presente caso), pues en este último precepto se establece de manera expresa que 'La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación.', sin que en el presente caso ni por el órgano instructor ni por la defensa se cuestionara en momento alguno durante la fase de instrucción duda alguna respecto a que el citado perjudicado poseyera esa cantidad de dinero que, como se ha declarado probado, entregó al acusado. De ahí que resulte ciertamente extemporánea la alegación introducida ex novo por la defensa en su informe final -ahora reiterada en apelación- acerca del cuestionamiento de la preexistencia de la referida cantidad.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, dotando de mayor credibilidad a las declaraciones incriminatorias vertidas en el plenario, más allá de algunas posibles imprecisiones o matizaciones en las declaraciones de los denunciantes y testigos que no afectaron a lo principal de sus relatos incriminatorios, frente a la declaración prestada por el acusado, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan María contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 950/15, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249, con relación al artículo 74, todos del Código Penal , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

