Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 656/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 56/2016 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 656/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100638
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9639
Núm. Roj: SAP B 9639/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado 56/2016
D. Previas núm. 554/2015
Juzgado de Instrucción nº 1 de Martorell.
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.;
Dª. Elena Guindulain Oliveras
D. José María Assalit Vives
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 4 de octubre del 2016.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº
56/2016, procedente de las Diligencias Previas núm. 554/2015, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1
de Martorell, seguidas por un delito de receptación y delitos de robo con fuerza en casa habitada , contra
el acusado Juan Alberto , con DNI número NUM000 , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM001 de
1972 en Barcelona, hijo de Bruno y Adriana , con antecedentes penales computables, de ignorada solvencia
y en situación de prisión provisional por esta causa acordada por auto de 22 de agosto de 2015, habiendo
sido detenida el 19 de agosto de 2015.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acusación pública.
El acusado Juan Alberto ha estado defendido durante el procedimiento por el Letrado D. Josep Maymó
Sánchez, y representado por el Procurador de los Tribunales D. Carles Ferreres Vidal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Alicia Alcaraz Castillejos, la cual expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, al inicio del juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: en la conclusión quinta interesó para el acusado Juan Alberto las siguientes penas: a) por el delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal la pena de quince meses de prisión con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) por el delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 , 241.4 y 235.7 del Código Penal la pena de dos años de prisión con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 , 241.4 , 235.7 , 16 y 62 en relación con el art. 74 del Código Penal , la pena de un año y seis meses de prisión con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Y la condena en costas.
En ejercicio de la acción civil interesó que el acusado indemnice al establecimiento Joyería Alcalá en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por las joyas que fueron compradas por el establecimiento y devueltas a su legítima propietaria, incrementada con el interés legal del art. 576 Lecrim ; y que se haga entrega definitiva a los legítimos propietarios de los objetos entregados en calidad de deposito judicial.
TERCERO.- En el acto del juicio oral, el acusado Ildefonso , debidamente asistido de Letrada, manifestó su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal, y con las penas solicitadas por la acusación, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim ., considerando la Defensa del acusado como innecesaria la continuación del Juicio.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - De conformidad con el acusado, Resulta probado y así se declara que el acusado, Juan Alberto , con DNI NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 6/2/2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona por un delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión, pena cumplida en fecha 2/9/2015; por Sentencia firme de 31/10/2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona por un delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión, pena cumplida en fecha 2/9/2015; por Sentencia firme de 21/2/2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona por un delito de robo con violencia a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, por un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de dos años de prisión y por un delito de receptación a la pena de 19 meses y 15 días de prisión, penas cumplidas en fecha 2/9/2015; y por Sentencia firme de 16/9/2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona por un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 9 meses de prisión, pena cumplida en fecha 2/9/2015.
El acusado, en fecha 13 de agosto de 2015, con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigió al establecimiento Joyería Alcalá, sito en la localidad de Martorell y regentado por Severiano , y vendió dos pulseras, tres anillos y una esclava, con conocimiento de que habían sido previamente sustraídos ese mismo día por persona no identificada que accedió a la vivienda sita en CALLE000 número NUM002 de la localidad de Martorell violentando una ventana, que constituía domicilio de Paula , a quien pertenecían las joyas. El acusado obtuvo por dichas joyas la cantidad de 780 euros del establecimiento. Tras la intervención por parte de los agentes de la autoridad, la propietaria recuperó las dos pulseras y la esclava, que le fueron entregadas en calidad de depositaria judicial al ser intervenidas al establecimiento. La propietaria no reclama ninguna cantidad al haber sido indemnizada por su compañía aseguradora. El propietario del establecimiento reclama una indemnización por las joyas intervenidas que fueron compradas al acusado.
Posteriormente, en fecha 18 de agosto de 2015, entre las 8 y las 18 horas, el acusado, movido por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigió a la vivienda situada en la CALLE001 NUM003 de la localidad de Sant Andreu de la Barca, domicilio de Ascension , y tras violentar la ventana del lavabo, accedió a la misma y se apoderó de 500 euros, un reloj marca Tag Heuer, una cámara de video marca Toshiba, una cámara Go Pro, unas gafas Oakley, y una llave del domicilio, objetos que no fueron recuperados y que han sido tasados pericialmente en la cuantía de 1.960 euros. A consecuencia de estos hechos la ventana sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cuantía de 72,60 euros. La propietaria no reclama ninguna cantidad al haber sido indemnizada por su compañía aseguradora.
En fecha 19 de agosto de 2015, sobre las 12:20 horas, el acusado, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigió a la vivienda sita en la CALLE002 NUM004 de la localidad de Sant Andreu de la Barca, domicilio de Casimiro , y tras violentar la ventana de acceso a la cocina accedió a la misma, marchándose sin llegar a sustraer ningún objeto, al activarse la alarma del domicilio. El mismo día, sobre las 13:00 horas, el acusado, movido por idéntico ánimo, se dirigió a la vivienda sita en la CALLE003 NUM005 de la localidad de Sant Andreu de la Barca, domicilio de Humberto , y tras saltar la valla perimetral de dos metros de altura accedió al jardín de vivienda, marchándose inmediatamente al ser sorprendido por el propietario de la misma. Finalmente, en la misma fecha, sobre las 15:15 horas y movido por igual ánimo, el igual trató de violentar la ventana de acceso al comedor de la vivienda situada en la CALLE004 NUM006 de la localidad de Martorell, domicilio de Otilia , para acceder a la misma, sin llegar a conseguirlo. A consecuencia de estos hechos, la ventana de la vivienda sita en la CALLE002 NUM004 sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cuantía de 305,50 euros, si bien el propietario no reclama ninguna cantidad al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora.
El acusado Juan Alberto se encuentra en prisión preventiva a causa de estos hechos desde el día 22 de agosto de 2015, acordada por auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción nº de Martorell.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 , 241.4 y 235.7 del Código Penal y de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 , 241.4 , 235.7 , 16 y 62 en relación con el art. 74 del Código Penal .
La conformidad se podría definir como una declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado, consistente en el reconocimiento de cumplir la pena más grave de las solicitadas por los distintas partes acusadoras -acusación particular, popular o fiscal- La STS de 21 de marzo de 2012 , recuerda que, entre los presupuestos del instituto de la conformidad penal, se encuentra el deber del Tribunal de aquietarse a los términos pactados por las partes, no pudiendo imponer pena más grave que la pedida y conformada por aquéllas.
Para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser: 1) absoluta : no supeditada a condición, plazo o limitación alguna; 2) personalísima : dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente, y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 3) voluntaria: consciente y libre; 4) formal: debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, de estricta observancia e insubsanables; 5) vinculante: tanto para el acusado/s como para las partes acusadoras, tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y 6) de doble garantía : se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado/ s. En el caso, la aplicación retroactiva de las nuevas penas derivadas de la LO 5/2010 no resulta más beneficiosa que lo pactado por las partes.
Dada la CONFORMIDAD manifestada por el acusado en el acto de la vista oral, no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.
SEGUNDO .De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el supradicho acusado , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del C. P ).
TERCERO .- De consuno con lo consensuado por las partes, concurre la agravante de reincidencia en el delito de receptación.
CUARTO. En punto a la responsabilidad civil, y conforme lo consensuado por las partes, aceptado por el acusado Juan Alberto , el acusado deberá indemnizar al establecimiento Joyería Alcalá en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por las joyas que fueron compradas por el establecimiento y devueltas a su legítima propietaria, incrementada con el interés legal del art. 576 Lecrim . Y se acuerda que se haga entrega definitiva a los legítimos propietarios de los objetos entregados en calidad de deposito judicial..
QUINTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts.
116 y 123 del Código Penal ).
SEXTO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de la presente causa.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Alberto , ya circunstanciado, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de receptación previsto y penado en el art.298.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia en este delito, a la pena de quince meses de prisión con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Alberto como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 , 241.4 y 235.7 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Alberto como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 , 241.4 , 235.7 , 16 y 62 en relación con el art. 74 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Alberto a que indemnice al establecimiento Joyería Alcalá en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por las joyas que fueron compradas por el establecimiento y devueltas a su legítima propietaria, incrementada con el interés legal del art. 576 Lecrim .
Acordamos que se haga entrega definitiva a los legítimos propietarios de los objetos entregados en calidad de deposito judicial.
Sírvale de abono al acusado, en su caso, el tiempo de privación de libertad que ha sufrido con motivo de ésta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

