Sentencia Penal Nº 656/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 656/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1710/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 656/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100655

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16226

Núm. Roj: SAP M 16226/2016


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0230459
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1710/2016 RAA
Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 63/2014
Apelante: D. /Dña. Paulino
Procurador D. /Dña. DAVID MARTIN IBEAS
Letrado D. /Dña. MANUEL ALONSO FERREZUELO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL .
Rollo de Apelación nº 262/09
Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 63/2014
Juzgado de lo Penal nº 30 de los de Madrid
S E N T E N C I A Nº 656/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Miguel Hidalgo Abia
Magistrados:
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
Dña. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid a uno de diciembre de dos mil dieciséis

Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación, los
presentes Autos J.O. nº 63/2014 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 30 de
los de Madrid, seguidos por supuesto delito de daños, siendo apelante la representación procesal de Paulino
y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrada Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de septiembre de 2016 con los siguientes hechos probados : '
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263.1 del Código Penal , respondiendo en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la pena de MULTA OCHO MESES con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 y costas.



SEGUNDO .- Las defensas del acusado, en igual trámite, mostraron su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, y añadiendo al escrito de defensa, con carácter subsidiario la concurrencia de las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP en relación con el art.

66 del mismo cuerpo legal , como muy cualificada, habiéndose producido la paralización desde el Auto de admisión de pruebas de 10 de abril de 2014 hasta el 25 de enero de 2016, siendo un año y seis meses de paralización, que con distintas suspensiones se dispara a dos años y 3 meses.' Y parte dispositiva : 'Que debo condenar y condeno a Paulino como responsable en concepto de autor de un delito de DAÑOS ya definido, con la concurrencia de loa circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de OCHO MESES DE MULTA a razón de 6 euros cuota diaria y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Paulino que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las Actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, y formado el Rollo 1710/2016, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para deliberación y fallo que se llevaron a cabo en el día de hoy, quedando los Autos vistos para Sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del primero de los motivos del recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Paulino , se cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo del delito de daños por el que viene condenado, al sostener su defensa que no concurra la intención de ocasionar ningún daño, habiendo sido fruto del nerviosismo en que se encontraba ante la posibilidad de haber perdido la cartera y las llaves, por lo que golpeó una sola vez y a uno solo de los arcos de seguridad con la fatalidad de que se rompió provocando la caída de los otros tres arcos que estaban próximos al primero. Señala, que el referido estado de nerviosismo se evidencia a lo largo de la causa, concretamente en las manifestaciones efectuadas por la responsable de la tienda en la que ocurrieron los hechos, Dña. Elsa , al haber declarado ante la policía que un cliente comenzó a alterarse porque pensaba que le habían sustraído la cartera, momento en el que empujó uno de los arcos de seguridad. Se invoca que incluso los hechos probados de la Sentencia recogen tal extremo. Se añade que las imágenes obtenidas de las cámaras del establecimiento ponen de manifiesto que el acusado empujó un único arco de seguridad, sin intención alguna de ocasionar daño. Se alega finalmente bajo este primer motivo, que el acusado no actuó con dolo directo ni tan siquiera con dolo eventual.



SEGUNDO.- A la vista de la invocada grabación de las cámaras del establecimiento donde ocurrieron los hechos, visionada por la juzgadora de instancia por las partes en el acto del juicio oral, y por este Tribunal con motivo de este recurso, no podemos sino compartir los razonables fundamentos que se exponen en la sentencia en apoyo de la concurrencia de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , pues confunde la defensa del acusado la motivación o finalidad de una determinada actuación, en este caso la de derribar un arco de seguridad y por impacto de este los dos que estaban situados a continuación, con la concurrencia del dolo que desde un punto de vista vulgar no es otra cosa que saber lo que se hace y hacer lo que se quiere. La jurisprudencia considera que hay dolo cuando se obra con conocimiento de que, al ejecutar un acto, se crea para ciertos bienes un peligro concreto penalmente desaprobado, es decir, se genera, con plena conciencia, un riesgo preciso, mediante la realización de una conducta de claro potencial lesivo, que se conoce como tal y se sabe y que no es en absoluto controlable en sus consecuencias. Por ello, no solo son dolosas aquellas conductas movidas por la voluntad de conseguir un resultado, sino que también lo son aquellas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado y emplea medios capaces para su realización.

En el presente supuesto, cuando la juzgadora alude al nerviosismo del acusado, es porque de la prueba practicada en el plenario resultó acreditado que enfadado por el hecho de creer que le habían sustraído sus pertenencias de una taquilla del establecimiento donde las había depositado y dejado guardadas, emprendió una acción violenta con la que empujó fuertemente un arco de seguridad que al derribarlo impactó con los dos siguientes que resultaron igualmente derribados y dañados. Es evidente que, cualquiera que fuera la finalidad o motivación, se trata de una acción dolosa que como tal integra el elemento subjetivo del delito de daños del artículo 263 del Código Penal , sin que en modo alguno se pueda considerar que se trata de una falta partiendo de los daños ocasionados sobre el único arco que con su acción derribó el acusado, porque los daños de los otros dos no fueron sino consecuencia directa de su actuación, y no se habrían ocasionado de no ser por la misma.



TERCERO.- A través del siguiente motivo del recurso se invoca la indebida apreciación por la juzgadora de la atenuante de arrebato u obcecación y se invocan los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para su apreciación. Se alude nuevamente a la grabación para tratar de demostrar el nerviosismo que presentaba el acusado, aludiendo igualmente a la declaración de un empleado para poner de manifiesto la misma situación.

El motivo debe ser desestimado porque la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo excluye el arrebato en los supuestos en que, como el que nos ocupa, se producen simples reacciones coléricas, y en los de simple acaloramiento, porque el fundamento de la atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por un determinante de carácter exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación de las facultades psíquicas con disminución de las intelectivas o volitivas o de ambas, lo que en modo alguno resulta del supuesto que nos ocupa.



CUARTO. - A través del siguiente motivo se pretende que la atenuante simple de dilaciones indebidas que apreció la juzgadora se estime como muy cualificadas, invocando que además del periodo de paralización que declara probado que se produjo, de un año y seis meses, debe tenerse en cuenta que el juicio hubo de ser suspendido en dos ocasiones por la incomparecencia, la primera de ellas, de la perjudicada y denunciante, y la segunda de una empleada de la misma, lo que habría determinado un retraso de dos años y tres meses sobre un total de cuatro de duración hasta el enjuiciamiento de los hechos.

El motivo debe ser desestimado en la medida en que la paralización del procedimiento fue, como señala la juzgadora, de un año y seis meses, lo que no tiene una entidad suficiente para apreciar una atenuante muy cualificada, sin perjuicio de que la concurrencia de la atenuante simple y las circunstancias que razonablemente expone la defensa al aludir a dos suspensiones seguidas del juicio oral por causas no imputables al acusado que acudió a todos los llamamientos, pueda incidir en la imposición de la pena, lo que guarda relación con el último de los motivos que de forma subsidiaria se expone, al venir a invocar que no concurren razones que justifiquen la imposición de una pena por encima del mínimo legal, que se indica que solo se justifica por la cuantía de los daños ocasiones sin tener en cuenta que se ha apreciado una atenuante que junto a las demás circunstancias expuestas justificarían la imposición de la pena mínima.

El motivo debe ser estimado, por cuanto las suspensiones de juicio oral aludidas, junto a la paralización de un año y seis meses que tampoco fue imputable al acusado, determinan que resulte proporcionada la pena mínima de seis meses de multa que se solicita manteniendo la razonable cuota de seis euros que fija la juzgadora.



QUINTO .- Debe, por tanto, estimarse solo en parte el recurso formulado en el sentido expuesto en el fundamento jurídico anterior y mantener el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución con declaración de oficio de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso presentado por la representación procesal del acusado Paulino contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 30 de los de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2016 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los antecedentes que preceden, procede REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de dejar sin efecto la pena de ocho meses de multa e imponer en su lugar la mínima de SEIS MESES DE MULTA manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó, estando en audiencia pública. Doy fe
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