Sentencia Penal Nº 656/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 656/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1517/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 656/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100598

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3394

Núm. Roj: SAP V 3394/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 1517/2016
Procedimiento Abreviado nº 13/2016 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10
Procedimiento Abreviado nº 9/2015 del
Juzgado de Instrucción de Moncada nº 4
SENTENCIA
Nº 656/16
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADA: Doña CAROLINA RIUS ALARCÓ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
323/2016 de fecha 05-07-2016 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10 en Procedimiento Abreviado nº
13/2016, por delito de estafa.
Han intervenido en el recurso, como apelante Aurelia , representada por el Procurador de los Tribunales
D. Gonzalo Herrero de Lara y defendida por el Letrado D. Jesús Manuel Mendoza Rodríguez, y como apelado
el Ministerio fiscal, representado por D. Manuel Sánchez, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J.
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que en fecha 2 de agosto de 2011 el acusado Juan , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre y representación de la mercantil 'Polmer y Bri, S.L.' de la que era administrador único, subarrendó el local sito en la Avenida Juan Ferrando Badía nº 20 del Polígono Industrial 'El Molí' de la localidad de Foios, correspondiente a la parcela 35-R del mismo, a Romualdo , acordando una carencia de 6 meses en el pago de la renta y una renta de 3.600 euros mensuales del séptimo al decimosegundo mes; y a partir de entonces una renta de 5.000 euros mensuales, hasta los 10 años, incrementada conforme a IPC anual, más el 50 % de los beneficios de la empresa del acusado hasta que se constituyera en un futuro una nueva mercantil entre ambas partes del contrato.

En el referido local había un club de alterne desde hacía más de 15 años que había cerrado, siendo el propósito del subarrendador (que era, a su vez, uno de los propietarios, al formar parte de una empresa familiar a cuyo nombre figuraba inscrito el inmueble) desarrollar una nueva actividad de hotel, restaurante y salón de banquetes en el mismo, para cuyo fin contactó con el acusado, por tener experiencia en el sector y dirigir a través de su empresa varios establecimientos.

Así las cosas, el acusado empezó a explotar el referido establecimiento como restaurante, habiendo contratado como camarera a Aurelia , quien ya en el pasado había trabajado para en alguno de los negocios del acusado relacionados con la construcción realizando tareas administrativas, al poseer grado medio en administración y finanzas.

En fecha 2 de septiembre de 2011 el acusado, en nombre y representación de la mercantil 'Polmer y Bri, S.L.', y Aurelia , suscribieron un contrato en el que haciendo constar ésta su interés en tener una parte de la rentabilidad de la explotación que del referido local iba a obtener la indicada mercantil, la empresa de la que era administrador único el acusado le vendía el cincuenta por ciento de dicha rentabilidad por una cantidad de 10.000 euros, entregando a la firma de dicho documento la Sra. Aurelia una cantidad de 8.000 euros y comprometiéndose a abonar los 2.000 restantes en el plazo máximo de un año desde la fecha del contrato. De este modo, mediante dicho acuerdo, de un lado el acusado pretendía poner al frente del negocio a Aurelia , al tener que dedicar más tiempo a otros de los restaurantes que dirigía en esa época; y la Sra.

Aurelia buscaba obtener una parte de la rentabilidad del negocio recién abierto y que presentaba buenas perspectivas de crecimiento.

Sin embargo, con posterioridad a la firma del referido contrato el negocio de hotel, restaurante y salón de banquetes que se había instalado en el antiguo club de alterne tuvo numerosos problemas, tales como deficiencias en la instalación eléctrica y de agua, importantes impagos de tales suministros que determinaron incluso su corte, así como dificultades administrativas con el ayuntamiento de Foios, al carecer de las licencias necesarias para el desarrollo de la actividad, lo que determinó finalmente que el acusado se viera obligado al cierre del mismo en el mes de diciembre de 2011.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan del delito de estafa del que venía siendo acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Herrero de Lara en nombre y representación de Aurelia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 19-10- 2016 para deliberación.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.

Pretende la apelante que, mediante la valoración de la prueba personal y documental practicada en el juicio oral, se concluya que el acusado cometió el delito de estafa de que se le acusaba.

Sin embargo, tal pretensión no es posible en esta alzada. Dice la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11-01-2010, nº 1/2010 , que ' nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4) '.

La pretensión de la acusación particular, en tanto que intentan una modificación desfavorable para el acusado del relato de hechos probados previa revisión de la prueba personal y documental valorada por el Juzgador de instancia no puede ser estimada.

No obstante, que en el caso de que la sentencia recurrida hubiera incurrido en arbitrariedad o irracionalidad al valorar los elementos probatorios aportados o, simplemente, hubiera omitido la valoración de pruebas relevantes, en lugar de la revocación para dictar una sentencia condenatoria cabría su anulación para que se dictara una nueva sentencia que subsanara los defectos de motivación detectados.

En este sentido, dice, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-03-2014, rec.

1294/2013 , que ' solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva '.

Pero del examen de lo actuado tampoco se aprecia que se haya omitido la valoración de algún medio de prueba practicado en el juicio oral, ni que la valoración realizada en sentencia se haya efectuado de forma irrazonable o arbitraria.

En efecto, pretende la apelante que, a la vista de los contratos obrantes a los folios 6-7 y 47-59 se concluya que el acusado dispuso dos veces de la misma cosa (la mitad de los beneficios que se obtuvieran de la explotación del negocio de restaurante instalado en el local sito en la Avenida Juan Ferrando Badía nº 20 del Polígono Industrial 'El Molí' de la localidad de Foios.

Sin embargo, aunque cabe esa interpretación, también cabe otra en la que esa mitad estaba comprometida en concepto de renta en el contrato de fecha 02-08-2011 con el subarrendador del local (folios 47-59), mientras que a la recurrente solo se le transmitió en fecha 02-09-2011 el cincuenta por ciento de la rentabilidad que se obtuviera por parte de la entidad Polmer y Bri SL de la explotación del local (folios 6-7), rentabilidad de la que deberían deducirse los gastos inherentes a esa explotación que incluirían, en virtud del contrato de fecha 02-08-2011, la mitad de los beneficios que se debían abonar en concepto de renta.

El Juzgador de instancia no ha apreciado de forma clara ese engaño invocado por la recurrente y tal apreciación es razonable, sin perjuicio de las acciones civiles que asistan a la recurrente si estima incumplido el contrato que suscribió con el acusado.

De otro lado, con independencia de las dificultades económicas que determinaron el cierre del negocio, tampoco se ha aportado prueba documental alguna que permita afirmar, como se pretende por la recurrente, que cuando en fecha 02-09-2011 suscribió el contrato con la misma, el acusado ya conocía la inviabilidad del negocio y la imposibilidad de cumplirlo.

De hecho, el negocio solo se cerró en diciembre de 2011 y hasta ese momento se desarrolló una actividad en el mismo que resulta difícilmente compatible con ese dolo inicial imputado por la recurrente, quien, además, trabajando en el negocio, estaba en disposición de conocer desde el inicio las circunstancias económicas del mismo, tal y como se explica en la sentencia recurrida De este modo, ante la insuficiencia de la documental aportada y ante el contradictorio resultado de la prueba personal, la conclusión absolutoria del Juzgador de instancia no es irrazonable.

Por tanto, excluida cualquier arbitrariedad o irrazonabilidad en la fundamentación de la sentencia recurrida, la doctrina constitucional antes reseñada obliga a mantener el pronunciamiento absolutorio impugnado ante la imposibilidad de llegar a una conclusión distinta mediante la valoración de la prueba personal que se practicó en el juicio oral, imposibilidad que, aunque no resulte aplicable a esta causa, ya contempla para futuros procedimientos el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Herrero de Lara en nombre y representación de Aurelia .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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