Sentencia Penal Nº 656/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 656/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1328/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 656/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100588

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13225

Núm. Roj: SAP M 13225/2017


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.013.00.1-2016/0005832
Apelante: D./Dña. Emilio
Procurador D./Dña. MARIA DEL SAGRARIO JIMENEZ POZUELO
Letrado D./Dña. PEDRO CARLOS JIMENEZ ESTEBAN
Apelado: D./Dña. Ildefonso y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SERGIO ESTEBAN CABALLERO
Letrado D./Dña. HELENA MIÑAMBRES GOMEZ
RECURSO DE APELACION Nº 1328//2017
LEV Nº 952//2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN (MIXTO) Nº 2 DE ARANJUEZ
S E N T E N C I A Nº 656/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
=====================================
En Madrid, a 26 de Octubre de 2017.
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Mª de la Almudena Álvarez Tejero, Magistrada de
la Sección Sexta ¬de esta Audiencia Provin¬cial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme ¬a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, ¬de la Ley Orgánica del Poder Judi ¬cial, la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magis¬trado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Aranjuez, de fecha 3 de mayo de 2017 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante la Procuradora
de los Tribunales Dª SAGRARIO JIMÉNEZ POZUELO, en nombre y representación de D. Emilio y la parte
apelada el MINISTERIO FISCAL, y la representación de procesal de D. Ildefonso , representado por el
Procurador de los Tribunales D. SERGIO ESTEBAN CABALLERO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez se dictó sentencia, con fecha 3 de mayo de 2017 , en los términos que se reflejan en la misma.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, por representación de D. Emilio , recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, remi¬tiendo las actuaciones a esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO .- En fecha 15 de septiembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación, designando ponente y se señaló día para la resolu¬ción del recur¬so, fijándose la audiencia del día 26 de octubre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso se alega error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del derecho de defensa solicitando la nulidad de las actuaciones, alegando a este respecto que se negó el derecho de defensa a practicar las pruebas conducentes a la protección de los intereses legítimos produciéndoles una grave indefensión, considerando que la restricción de testigos admisibles, carece de toda base razonable, añadiendo que el rechazo de un medio de prueba propuesta ha de ser suficientemente motivado, y en el presente caso se denegó sin motivación alguna, la prueba testifical de dos testigos directos, prueba pertinente que podría haber aclarado lo que realmente sucedió.

Procede a la vista de las alegaciones de la parte recurrente examinar en primer lugar, la vulneración del derecho de defensa que se denuncia y la nulidad de las actuaciones que se solicita, ya que de prosperar el motivo, carecería de contenido la resolución de los demás motivos de impugnación.



SEGUNDO.- El examen de las actuaciones revela que, en efecto, la Defensa de D. Emilio , intereso por escrito, según consta al folio 109 de las actuaciones, para su práctica en el plenario la testifical de dos personas, testifical que reitero en el Juicio Oral, y que fue denegada por el Juez a quo, al entender que era innecesaria al haber reconocido ambas partes haberse agredido mutuamente, estando suficientemente ilustrado, haciendo constar el solicitante de la prueba rechazada su protesta, sin que en la sentencia exista pronunciamiento alguno sobre los motivos de la denegación de la prueba. A este respecto, y si bien no ha sido invocada de forma expresa por la parte llamada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' esta constituye, en efecto, un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del órgano judicial del deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del TC. 192/87 (LA LEY 97652-NS/0000), de 23 de Junio; 8/1998 (LA LEY 1394/1998), de 22 de enero y 108/1990 (LA LEY 1494- TC/1990), de 7 de junio, entre otras ; y del TS. de 2 de noviembre de 1990 , 19 de octubre de 1992 , 3 de octubre de 1997 y 2 de diciembre de 2002 , entre otras muchas).

Por otra parte la STS de 11 de Junio de 2004 señala lo siguiente: 'la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un juicio justo con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación ( SSTS de 16 de octubre de 1995 o 23 de mayo de 1996 ). No hay que olvidar que también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo' Así, el Tribunal Supremo para estimar o no los recursos de casación por inadmisión indebida de pruebas establece el siguiente criterio: ' Ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que «venga a propósito» del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible.

( SSTS de 22 de marzo de 1994 , 21 de marzo de 1995 18 de septiembre de 1996 3 de octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SSTC de 5 de octubre de 1989 o 1 de julio de 1986 por citar sólo dos; además de otras numerosas SSTEDH, como las de 7 de julio [ TEDH 198914 ] y 20 de noviembre de 1989 [ TEDH 198921 ] y 27 de septiembre [ TEDH 199021 ] y 19 de diciembre de 1990 [TEDH 199030])».

En el presente caso, al no recogerse en la sentencia la causas por las que se rechazó la prueba testifical propuesta, y dada la escasa motivación de la denegación en el plenario como se constata del visionado del CD en que se documentó el acto del Juicio y que la parte proponente de las pruebas protesto su inadmisión, se concluye que concurre la vulneración al derecho de defensa que se denuncia, y en consecuencia la nulidad de las actuaciones, y la retroacción de las mismas, hasta el momento anterior a la celebración del juicio, que deberá ser celebrado por Juez distinto.



TERCERO.- Las alegaciones de la parte recurrente han de admitirse por las razones expuestas y en consonancia se hace preciso decretar la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la celebración del juicio celebrado, debiendo procederse a un nuevo señalamiento. Declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora de los Tribunales Dª SAGRARIO JIMÉNEZ POZUELO, en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, de fecha 3 de Mayo de 2017 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, se decreta la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la celebración del juicio celebrado, debiendo procederse a un nuevo señalamiento del Juicio que deberá ser celebrado por Juez distinto, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia, y del que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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