Sentencia Penal Nº 656/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 656/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1928/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 656/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100637

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14713

Núm. Roj: SAP M 14713/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
T eléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37050100
N.I.G.: 28.080.00.1-2018/0001569
Apelación Juicio sobre delitos leves 1928/2018
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón
Juicio sobre delitos leves 203/2018
Apelante: Leocadia
Letrado: JUAN PIÑEIRA DE CAMPOS
Apelado: Benedicto y MINISTERIO FISCAL
Letrado: MARIA DEL ROCIO CAMACHO AYLLON
S E N T E N C I A Nº 656/2018
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 26
de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 203/2018, procedentes del
Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, habiendo sido parte como denunciante
Leocadia , defendida por el Letrado Juan Piñeira de Campos, contra Benedicto , defendido por la Letrada
María del Rocío Camacho Ayllón, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los
presentes; y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón se dictó, con fecha 24 de mayo de 2018, sentencia nº 54/2018 en la que como hechos probados se declara: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el día 5 de marzo de 1988, en el bar próximo a la Av. Gran Vía de la localidad de Majadahonda, coincidieron el denunciado Benedicto y su ex pareja, Leocadia , intercambiándose algunas palabras. Sin embargo, no se ha acreditado que en dicha ocasión el denunciado la increpara con palabras dirigidas a atentar contra su dignidad personal, no que dijera en concreto las palabras referidas por la denunciante en el atestado' Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Benedicto del delito leve de injurias que se le imputaba, con declaración de las costas procesales de oficio'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leocadia , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por la defensa del denunciado y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en error en la valoración de la prueba al considerar que en el acto del juicio ha existido prueba de cargo hábil para destruir la presunción de inocencia; exponía en su escrito que la prueba de testigos, incluida la declaración de la víctima, es apta para considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, que en los presentes autos nos encontramos con dos versiones contradictorias, pero la recurrente discrepa de la valoración de la prueba efectuada, pues no es cierto que la denunciante no declarara en el acto del juicio todo lo que declaró en Comisaría, y que si existió alguna laguna es intrascendente, dado que lo esencial es determinar si fue increpada por el denunciado en los términos que se denunciaron lo cual declaró sin ningún género de dudas en la vista, por lo que no habiendo habido lagunas sustanciales entre lo relatado por la denunciante en su denuncia y lo declarado en el acto del juicio oral, interesaba el dictado de sentencia condenatoria en los mismos términos que se habían solicitado en la vista.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso al considerar que la sentencia objeto del recurso era plenamente ajustada a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que se practicó en el acto del juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por lo que debía ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado; dado que la recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.

La defensa del denunciado ha impugnado el recurso considerando que fue la denunciante quien ser acercó a el, sin que el le dirigiera la palabra ni tuviera intención de hablar con ella, lo que le molestó y por eso interpuso la denuncia, existiendo solo un móvil de venganza y de resentimiento ante el desdén del denunciado, no siendo su declaración uniforme y adoleciendo de contradicciones; la única prueba que presentó la acusación es su declaración y esta, en este caso, no puede considerarse como prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia; el explicó como se produjeron los hechos, negó haber proferido insultos en contra de la denunciante, y al haberse producido los hechos en un sitio público hubiera sido fácil citar algún testigo que corroborara su versión, por lo que interesaba la desestimación del recurso, confirmando la sentencia absolutoria y la imposición de las costas por la temeridad y mala fe.



SEGUNDO .-. El recurso planteado por la acusación particular se basa error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador que le ha llevado a no considerar probados los hechos que pudieran ser constitutivos del delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve previsto en el art.,173.4.CP por el que se formuló acusación por dicha acusación, y al respecto debe plantearse la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de un recurso se alega la disconformidad de la acusación con el razonamiento recogido en la sentencia.

La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando: a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).

La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde(...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.

Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

En el mismo sentido, véase la STS nº 58/2017, de 7 de febrero, FFDD segundo a sexto, de aplicación a las sentencias de la Audiencia Provincial cuando resuelven recursos contra sentencia absolutorias.

Finalmente, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el vigente art. 792.2 de la LECrim, que recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.



TERCERO .- Aplicando la anterior doctrina al presente caso, la recurrente pretende sustituir la valoración judicial de la prueba practicada en la vista por la suya propia. Razona el Juez en el primero de los fundamentos jurídicos que el testimonio de la denunciante es insuficiente para estimar probados los hechos que sostiene, por la manea poco verosímil en que fue expuesto, que contenía exactitudes o contradicciones en relación con el atestado policial; por el contrario, como se expuso anteriormente, la recurrente considera que esas contradicciones no existen, o son irrelevantes. Nos encontramos, por tanto, ante una prueba estrictamente personal, que según la doctrina jurisprudencial, de la que es reflejo, la STS nº 721/2010, de 15 de julio, requiere la inmediación para su valoración, que es ajena al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado su práctica, sin que la elaboración racional o argumentativa que hace el juez sea contraría a las reglas de la lógica y principios de la experiencia, sino todo lo contrario, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida

CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leocadia contra la sentencia dictada por el Juzgado primera instancia e instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón en sus autos de juicio sobre delitos leves número 203/2018, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, sin hacer imposición de las costas de esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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