Sentencia Penal Nº 656/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 656/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 623/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 656/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100546

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2696

Núm. Roj: SAP A 2696:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN PRIMERA.

ALICANTE.

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).

Fax: 965 169 812.

NIG: 03014-43-2-2018-0020527.

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves - 000623/2019.

Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 002132/2018.

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE.

Apelante: Celso.

Abogado: PABLO JOSÉ SERRADELL SIRVENT.

Apelada: Estibaliz

Abogado: FERNANDO ABENGOZAR BAÑÓN.

SENTENCIA Nº 000656/2019.

En la ciudad de Alicante, a doce de noviembre de 2019.

LA ILTMA. SRA. Dª VIRTUDES LÓPEZ LORENZO, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 002132/2018, por coacciones habiendo actuado como parte apelante Celso, dirigido por el Letrado Sr. SERRADELL SIRVENT, PABLO JOSÉ, y como parte apelada Estibaliz, dirigida por el Letrado Sr. ABENGOZAR BAÑÓN, FERNANDO.

Antecedentes

Primero.-Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Sobre las 16.08 horas del día 1 de noviembre de 2018, Celso, estacionó un vehículo marca Renault de su propiedad, en el tramo final de la C/Trajo, en una zona de paso de vehículos, que no es de titularidad pública y que viene siendo utilizada por las hermanas Luz y Estibaliz, para acceder a su vivienda mediante vehículos a motor. El vehículo fue colocado de tal manera, que impedía la salida de otro vehículo de la vivienda que ocupan las Sra. Luz Estibaliz y sus familiares. Por ello, se vieron obligadas a llamar a la Policía Local, de la localidad de El Campello (alicante) a la que se refieren los hechos, personándose una patrulla en el lugr, no pudiendo retirar el vehículo estacionado deliberdamente por Celso, al manifestar los policias que el lugar del estacionamiento no era una via pública y que allí no podía ser retirado el vehículo por la grúa.

En el transcurso de este incidente, hubo una discusión entre Celso, Luz y Estibaliz, protestando ante la Policia Local estas últimas porque su vecino hubiera colocado el vehículo y no lo retirarse del lugar y en el transcurso de esta discusión y estando presente la Policía Local, Estibaliz se dirigió a Celso y le dijo 'Nos has hechos mucho daño, lo vas a pagar'. El vehículo que Celso estacionó no fue retirado del lugar en ningún momento, hasta el día 2 de noviembre de a horas desconocidas de la mañana.

Segundo.-El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Celso como responsable en concepto de autor de un delito leve de coacciones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CIENCUENTA DIAS DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, que hacen un total de 500 € y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.

Con ABSOLUCIÓN de Estibaliz Y Luz, de un delito leve de amenazas y declarandose de oficio dos terceras partes de las costas.'

Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Celso se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000623/2019 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia consiste en la errónea valoración de la prueba practicada, que el apelante estima insuficiente para fundamentar que fallo condenatorio por el delito de coacciones que contiene.

Sostiene el recurrente que las fotografías aportadas por las denunciantes no acreditan la fecha en la que están tomadas, ni la concreta situación de los vehículos (si impedían o no totalmente el paso de otros) ni el lapso temporal en que se mantuvo aquélla situación. Alega el apelante que la denuncia obedece a un acto de provocación de las denunciantes, quienes pudieron haber apartado otros vehículos de su propiedad que también se encontraban en la calle y despejado el paso.

En cuanto al invocado error en la apreciación de la prueba ha de señalarse, que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguno de los referidos defectos se aprecia en la sentencia impugnada.

Se condena al ahora apelante por un delito leve de coacciones del art. 173.2 del Código Penal y el Magistrado-Juez a quo ha contado, como prueba de cargo, con la declaración de Estibaliz, las fotografías obrantes al folio 33 y la declaración del propio denunciado quien admitió en el acto del plenario, que el vehículo marca Renault que aparece en ellas, lo estacionó él, y que impedía el paso de los turismos que pudieran estar aparcados detrás del suyo, aunque indicó que Estibaliz y Luz, podían mover otros coches que también se encontraban estacionados en el otro lateral de la calle y que eran de su propiedad, dejando el camino expedito. El ahora recurrente no negó que podía haber estacionado su coche más adelante, de forma que no hubiera producido impedimento ni molestia a sus vecinas. La denunciada declara que los demás vehículos estacionados en la calle de acceso a su vivienda el día de autos no eran de su propiedad ni de sus familiares y por lo tanto no podía moverlos ni liberar el paso.

Por ello entendemos que la valoración probatoria que efectúa eljuez de la primera instancia es correcta y debe ser mantenida, con desestimación del recurso.

SEGUNDO.-El segundo motivo de impugnación denuncia, por la vía del error en la valoración de la prueba, la ausencia de acreditación de la realización de acto alguno de intimidación ni de violencia y que procede la absolución del recurrente en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal.

En realidad el apelante aduce la infracción, por aplicación indebida, del art. 172.3 CP. Pues entiende que el estacionamiento del vehículo por parte del denunciado el día de autos, no constituye acto de violencia alguno.

El Código Penal define el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006, resumiendo la jurisprudencia anterior sobre la materia, ha sintetizado los requisitos del delito de coacciones:

'En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997, que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.

Y el tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

El delito de coacciones aparece caracterizado por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

En el supuesto examinado y con total respeto al relato de hechos de la sentencia impugnada, es claro que Celso realizó un acto de violencia material, al colocar un vehículo frente a la puerta de entrada y salida de la vivienda de sus vecinas, impidiéndoles un paso al que tenían derecho y ello de forma intencionada e ilícita, pues podía haber estacionado en otro lugar.

Por ello procede la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia recurrida en este extremo.

TERCERO.-En tercer lugar, alega el apelante que procede la condena de Estibaliz como autora de un delito de amenazas del art. 172.3 CP, dado que su conducta, consistente en decir a Celso: ' Nos has hecho mucho daño y lo vas a pagar'.

El motivo no puede estimarse.

En el delito de amenazas el bien jurídico es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, así como a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida ( TS. 514/2002, 27-2 ; 110/2000, 16-6 y 832/1998, 17-6).

La acción consiste en conminar con un mal con apariencia de seriedad y firmeza ( TS 364/2002,13-2 y ATS. 25-7-2001 (Causa Especial 4010/2000)), sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue ( TS 1183/2001, 13-6, y 1391/2000, 14-9); es suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas, para amedrentar a la víctima (TS 514/2002, 27-2 ; 364/2002, 13-2 y 1391/2000, 14-9), que se trate de actos o realización futura, más o menos inmediata, de un mal ( TS 1391/2000, 14-9 y 268/1999, 26-2). La utilización de expresiones hiperbólicas y exageradas en el anuncio de males futuros no hace desaparecer el delito si es creíble

( TS 110/2000, 12-6).

Es un delito de simple actividad ( TS 110/2000, 12-6 ), no muy alejado de los delitos de peligro (TS 1986/2000, 22-12). El mal con que se amenaza ha de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación (TS 514/2002, 27-2; 1183/2001, 13-6 y 110/2000, 12-6).

Es un delito circunstancial con relación al cual han de valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores ( TS 110/2000, 12-6).

En cuanto al tipo subjetivo, además de la conciencia y voluntariedad del acto (dolo) es preciso que la expresión del propósito, esto es la intención de originar el mal injusto ( TS 1391/2000, 14-9), sea seria, firme y creíble (TS 268/1999, 26-2); se requiere, en definitiva, el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándole y privándola de tranquilidad y sosiego (TS 514/2002, 27-2 y 110/2000, 12-6). El dolo debe deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y subjetivos (tenor de las frases utilizadas, forma y momento en que son proferidas, ámbito de las relaciones entre autor y víctima, etc...) ( TS 57/2000, 27-1).

En el caso de autos el relato de hechos declarados probados que recoge la resolución recurrida, recoge una conducta que no es típica de un delito leve de amenazas del art 171.7del Cp.

La denunciada, Estibaliz profiere la expresión: 'nos has hecho mucho daño y lo vas a pagar'.Las expresiones proferidas noson objetivamente idóneas para perturbar el ánimo y la tranquilidad del receptor de las mismas, en este caso de Celso, pues queda probada la existencia de un tenso conflicto vecinal entre las partes y cabedar otra interpretación a tales expresiones, como por ejemplo, la advertencia de Estibaliz de tomar las medidas legales pertinentes (reclamaciones, denuncias, etc) para que la realización de actos, a su entender ilícitos, por parte de Celso no quede impune o tenga las consecuencias que procedan. Es por ello que, no teniendo una significación inequívocamente amenazante la expresión proferida, es correcta la absolución decretada por el juez a quo.

CUARTO.-Finalmente impugna el recurrente la condena en costas que se le impuso, alegando que es improcedente por cuanto, conforme al art. 967.1º LECrim no es preceptiva la asistencia letrada, dada la pena señalada en el art. 172.3 CP.

El motivo va a ser desestimado.

Según los artículos 123 y 124 CP las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales. La remisión que en dicho precepto se realiza a la falta, debe entenderse hecha en la actualidad a los delitos leves, tras de la despenalización de muchas de aquellas infracciones o su regulación como delitos de carácter leve, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015.

La LECR regula esa materia en los artículos 239 a 246 , aplicables en principio a toda clase de procesos penales al pertenecer a su libro primero cuya rúbrica es 'disposiciones generales'; y según su artículo 241 las costas comprenden, entre otros conceptos, los honorarios de los procuradores y las minutas de los abogados.

Las normas que regulan el procedimiento por delitos leves ( artículos 962 a 977 LECR ) no se refieren a las costas; y en esa clase de procesos según el artículo 967.1º Lecrim: 'para el enjuiciamiento de los delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea al menos de seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación '. El delito del art. 172.3 Cp por el que el recurrente resulta condenado tiene señalada una pena de multa de uno a tres meses, por lo que no es preceptiva la intervención de abogado y procurador.

Queremos decir con ello que, la condena en costas al condenado penalmente es correcta, por imperativo legal, con independencia del tipo de procedimiento en que recaiga, sin perjuicio de que cuando se realice la tasación de costas se valore la pertinencia o no de la inclusión de los honorarios de aquéllos profesionales cuya intervención procesal no era preceptiva.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celso contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 002132/2018, debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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