Sentencia Penal Nº 656/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 656/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1485/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 656/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100600

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14862

Núm. Roj: SAP M 14862:2019


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2011/0508569

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1485/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 259/2017

Apelante: D./Dña. Juan Enrique

Procurador D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Letrado D./Dña. JOSE MARIA PEYRÓ GREGORI

Apelado: D./Dña. Miguel Ángel, D./Dña. Adolfo, D./Dña. Alejo, D./Dña. Juan Carlos y D./Dña. Andrés y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

Letrado D./Dña. JOSE RAMON GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER

S E N T E N C I A nº 656/19

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 4 de noviembre de 2019.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 5 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Carlos Pelluz Robles, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: PRIMERO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado, que el acusado Juan Enrique, mayor de edad y habiendo sido letrado en ejercicio con número de colegiado NUM000 del Ilustre Colegio de Madrid, ejerció como director de los servicios jurídicos de las empresas del Grupo Nueva Rumasa, al menos, entre los años 2002 y 2010. A raíz de la apertura de las diligencias previas nº 112/2011, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en virtud de querella presentada el día 17 de enero de 2012, contra las empresas de Nueva Rumasa y sus directivos, por presuntos delitos de estafa e insolvencia punible en las emisiones de unos pagarés, el acusado Juan Enrique, sin que conste autorización de sus clientes entregó en la Fiscalía Especial contra la corrupción y la criminalidad organizada determinada documentación confidencial de las empresas del Grupo Nueva Rumasa, a la cual había tendió acceso y había conocido por su labor como letrado director de los servicios jurídicos del citado grupo empresarial. Dicha documentación consistía en documentación relativa a las sociedades del grupo, correo electrónico de 26/10/2011 formado por Esteban, abogada de suiza que intervino en la venía de las sociedades matrices holandesas de dicho grupo, correo electrónico de 3/11/11 firmado pro ATC corporales Services Netherlandas BV despacho encargado de todas las sociedades holandesas del grupo, correo de 3/11/11 que da cuenta de otro de 15/04/2011 dirigido por D. Gabriel a D. Alejo.

Con posterioridad el imputado realizó varias declaraciones en diversos medios de comunicación en las que desveló datos conocidos por su labor profesional como director de los servicios jurídicos de Nueva Rumasa. Concretamente las declaraciones realizadas en el periódico el Economista, publicada el 18/10/2011, entrevista al Diaria de Jerez (publicadas el 30/11/2011), entrevista concedida al programa la Noria de Telecinco (4/02/2012),

Así mismo el acusado Juan Enrique el 18 de octubre de 2011 asistió como letrado a Mario en su declaración como investigad en las diligencias previas 112/2011 seguidas en el Juzgado de instrucción central 5 de la Audiencia Nacional, manteniéndose en esa condición hasta el 20 de octubre de 2011 en que se comunicó el cambio de Letrado. El acusado en perjuicio de los intereses de sus anteriores clientes investigados en dichas actuaciones, se personó en calidad de Letrado de varios perjudicados, en virtud de querella presentada el 17 de enero de 2012, siendo apartado del procedimiento por el propio Juzgado el 19/06/2019.

SEGUNDO.- Las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable al acusado desde la remisión de las actuaciones por el Juzgado de instrucción 2l 12/06/2017 hasta la fecha del primer señalamiento el día 26/02/2019.

Y el FALLO: SE CONDENA a Juan Enrique como autor de revelación de secretos,anteriormente descrito, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, MULTA DE QUINCE MESES; con cuota diaria de 12 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por tiempo de TRES AÑOS. Igualmente se le condena como autor de un delito de deslealtad profesional,anteriormente descrito, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de OCHO MESES, con cuota diaria de 12 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por términos de DOS AÑOS y SEIS MESES.

Se imponen al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso en los apartados primero y segundo solicita la nulidad de la sentencia 'por infracción de las normas legales vigentes. Vulneración del art. 240 LOPJ' (sic).

Justifica su pretensión por cuanto dictado el auto de apertura del juicio oral el 23.08.16, en el que se hacía constar que el Fiscal acusaba por delito de deslealtad profesional y la acusación particular pedía, además de este, la condena por delito de revelación de secretos, en la parte dispositiva solo se hacía referencia al delito de lealtad profesional, lo que fue subsanado de oficio por auto de 9.09.16, ampliando el objeto del juicio oral al delito de revelación de secretos. Estimando la parte recurrente que esa subsanación de errores infringe los arts. 161 y 267 de la LOPJ.

Dispone el art. 238.3 de la LOPJ que serán nulos los actos judiciales cuando se prescinda totalmente de las normas de procedimiento o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se produzca indefensión.

El derecho de defensa, integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE, implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Así lo ha recogido, la STC de 17 septiembre 2001: 'hemos concluido que la regla de la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen'.

En esta causa se dictó un primer auto de apertura de juicio oral, al advertir la Instructora una omisión, fue corregida por auto de 9.09.16, amparada la resolución en el art. 267.4 de la LOPJ 'las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior'.

El auto de apertura de juicio oral es la resolución que pone fin a la fase intermedia, y posibilita el enjuiciamiento de las personas afectadas, por los hechos y delitos que, previamente, han sido objeto de acusación, y el juez considera procedentes, determinando el órgano judicial competente para el juicio. Esta resolución no supone un pronunciamiento sobre el fondo ni limita los derechos del encausado. Así lo señala la STC 62/1998 de 17 de marzo.

Resolución que no causa indefensión a la parte, ni en sentido material ni en sentido formal, pues tan solo abre el juicio oral, lo que le ha permitido realizar cuantas alegaciones ha tenido por pertinentes y proponer, sin cortapisas, todo tipo de pruebas. Así pues no habiéndose producido la indefensión imprescindible, no ha lugar a la nulidad pretendida.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurso propone el error de la Juzgadora al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente por los testimonios prestados en el acto del juicio por el propio acusado reconociendo que fue asesor y abogado del padre de los querellantes y del conjunto de sociedades y empresas de este, que como expuso, eran administradas también por los hijos. Incluso en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Central de Instrucción 5 de Madrid, estuvo personado como defensor de Mario padre. Reconoció, asimismo, que posteriormente, en dicho procedimiento se personó como acusador particular en nombre de terceros ajenos a la relación inicial.

Los testimonios prestados por los hermanos Juan Carlos Miguel Ángel Andrés Alejo Adolfo, coinciden, todos ellos, en que Juan Enrique era mucho más que Abogado de Andrés y de sus empresas, era el Abogado de la familia, y ese testimonio aparece corroborado por la carta del propio recurrente obrante al folio 24, en el que se declara 'letrado director de los servicios jurídicos del grupo de empresas 'Nueva Rumasa'....único responsable de la dirección de los asuntos jurídicos, los cuales dirijo y superviso de forma directa'. Lo que reitera en el documento del folio 27.

Siendo Abogado de Nueva Rumasa, en las DPA 112/2011-A del Juzgado de Central de Instrucción 5, como consta al folio 312, se personó como acusador particular contra los administradores de dicha sociedad por la emisión de unos pagarés, actuando en nombre de terceros perjudicados.

Consta asimismo, a los folios 375-378, que el 3.11.11, se compareció 'voluntariamente' ante la Sección de Delitos Económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid 'para poner en conocimiento de la Fiscalía hechos y circunstancias que conoce en relación con el Grupo Nueva Rumasa y sociedades que lo integran.....Manifiesta que las distintas sociedades del grupo Nueva Rumasa de hace ya algunos años, están dirigidas y controladas por los hijos varones de Andrés'.

El resto de la prueba documental, recortes de prensa, mensajes, reafirman lo anterior.

Como le permite la inmediación en la apreciación de las pruebas, el Juez a quo llega a la conclusión plasmada en el relato de hechos probados, pues ninguna otra prueba desvirtúa lo anterior.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido el Juez a quo. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente.

TERCERO.- Constituye el tercer motivo del recurso, la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 199.2 CP.

Este precepto expone: 'El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años'.

En el relato de hechos probados, se indica que Juan Enrique fue abogado de Nueva Rumasa, de la que eran administradores los acusadores particulares, hermanos Juan Carlos Miguel Ángel Andrés Alejo Adolfo, y que acudió voluntariamente a la Fiscalía de Delitos Económicos, exponiendo los pormenores de las actividades de las sociedades de las que era conocedor en su calidad de Abogado.

El Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, en la exposición de motivos dice que 'los deberes deontológicos y éticos de los abogados se ven sustancialmente reforzados en el presente Estatuto, avalando de manera significativa la plena vigencia de los principios antes mencionados. La exigencia del cumplimiento de la función de defensa con el 'máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional' prevista en el artículo 42.1 es un claro ejemplo de rigor en la defensa de los derechos de los ciudadanos'.

Y en el art. 42.1 'Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional'.

Lo que se refuerza en la LOPJ cuyo artículo 542.3 establece que: ' Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos'.

El TJUE en la sentencia 62005J030 de 26 de junio de 2007, expuso que: 'Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el concepto de 'proceso justo' contemplado en el artículo 6 del CEDH está integrado por diversos elementos, entre los que se incluyen el derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, el derecho de acceso a los tribunales y el derecho a disponer de un abogado tanto en materia civil como penal (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias Golder c. Reino Unido, de 21 de febrero de 1975, serie A nº 18, § 26 a 40; Campbell y Fell c. Reino Unido, de 28 de junio de 1984, serie A nº 80, § 97 a 99, 105 a 107, y 111 a 113, así como Borgers c. Bélgica, de 30 de octubre de 1991, serie A nº 214-B, § 24).

32. El abogado no estaría en condiciones de cumplir adecuadamente su misión de asesoramiento, defensa y representación del cliente, quedando éste, por tanto, privado de los derechos que le confiere el artículo 6 del CEDH, si, en el contexto de un procedimiento judicial o de su preparación, aquél estuviera obligado a cooperar con los poderes públicos transmitiéndoles la información obtenida con ocasión de las consultas jurídicas efectuadas en el marco de tal procedimiento'.

No hay infracción de Ley cuando, como en el presente caso, el Letrado, vulnerando el deber de secreto, revela hechos y noticias de los que ha tenido conocimiento por razón profesional. Lo que determina el rechazo del recurso.

CUARTO.- Constituye el cuarto motivo del recurso, la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 467.1 CP.

Esta norma indica que 'el abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años'.

En el relato fáctico de la sentencia cuestionada se recoge expresamente que 'el acusado Juan Enrique asistió como Letrado a Mario en su declaración como investigado en las diligencias previas 112/2011 seguidas en el Juzgado de Instrucción Central 5 de la Audiencia Nacional, manteniéndose en esa condición hasta el 20 de octubre de 2011 en el que se comunicó el cambio de Letrado. El acusado en perjuicio de los intereses de sus anteriores clientes investigados en dichas actuaciones, se personó en calidad de Letrado de varios perjudicados'.

En este relato se dan todos los requisitos del tipo penal, en un mismo asunto el abogado ha comparecido profesionalmente en defensa de intereses de distintas partes con intereses contrarios.

Al aplicarse este precepto, no se infringe la Ley, y por ello se ha de desestimar este motivo.

QUINTO.- El recurso plantea como último motivo que se ha infringido el principio de intervención mínima del derecho penal.

Como dice la STS de 19.05.16 'el principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretende proteger'.

Para la STS de 29.11.2006 'esta Sala tiene declarado que 'reducir la intervención del derecho penal, como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio'.

No infringe el principio de intervención mínima, el Juez que aplica la Ley penal vigente, al supuesto de hecho contemplado por la norma. Por lo que se rechaza este motivo.

SEXTO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2019 en el Procedimiento Abreviado nº 259/17 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


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