Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 656/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1910/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 656/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100550
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13516
Núm. Roj: SAP M 13516/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / ML 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0074353
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1910/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 304/2019
Apelante: D./Dña. Camilo
Procurador D./Dña. ANA VILLA RUANO
Letrado D./Dña. RODRIGO ANGULO LOPEZ-CANCIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 656 /19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Presidenta)
Don Javier María Calderón González
Dña. Inmaculada López Candela (Ponente)
En Madrid, a 29 de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido
304/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito
familiar, contra el inculpado Camilo , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación
interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la
Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 6 de junio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Sobre las 00:30 horas del día 19 de mayo de 2019, Camilo , se encontraba en compañía de su esposa, Emma , cuando en el curso de una discusión con ella, junto al coche que había conducido y que se estaba parado en la Gran Vía de Madrid, con intención de menoscabar su integridad física, comenzó a zarandearla para finalmente propinarle dos golpes en la cara'.
Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Camilo como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a las penas de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y un día y a la prohibición de acercarse a Emma , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella durante un período de 1 año y 6 meses' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Camilo , representado por la Procuradora Dña. ANA VILLA RUANO, y el Ministerio Fiscal, como apelado.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27, mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2019, se señaló para la deliberación del recurso el día 10 de octubre de 2019 y designada Ponente la Ilma. Sra.
Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Camilo , alega como motivo de su recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE, e infracción de precepto legal de los artículos 33.6, 48.2 y 57.2 del Código Penal, porque, a su entender, no se ha desplegado en el plenario carga probatoria de la suficiente entidad como para destruirlo y por entender desproporcionada la duración de la pena de prohibición de aproximación, interesando la revocación de la sentencia acordando su absolución y, subsidiariamente, imponiendo la pena de alejamiento en su grado mínimo de seis meses.
SEGUNDO.- A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 - artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.
Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).
Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
La sentencia que se recurre construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y nadie cuestiona y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
En la sentencia se exterioriza la razón por la cual la juez 'a quo' otorga mayor verosimilitud a la declaración de un testigo presencial de forma directa de los hechos, objetiva e imparcial, quien ningún interés directo e indirecto pudo apreciarse en el mismo ni conocía a las partes con anterioridad. El acusado negó haber agredido a su pareja limitándose a decir que el día 19 de mayo de 2019 estaba en el interior del coche con su esposa y tuvieron una discusión sin más; que él iba conduciendo y como ella estaba gritando, paró el coche y que cuando estaba parado pasó una persona y le gritó diciéndole que era una maltratador y luego llegó la policía.
La víctima, minimizando los hechos y con intención de no perjudicarle, refirió que volvía con el acusado de una fiesta, iban discutiendo y pararon el coche; se les cruzó un vehículo, apareció una chica que abrió la puerta y le dijo que se esperara en el coche; mientras tanto su pareja, Camilo , bajó del coche, cree que iría a hablar con la persona que cruzó su coche delante de ellos y, al rato, llegó la policía. Frente a tales obstáculos para dictar un pronunciamiento de condena, el Sr. Isidro , refirió sin ningún género de duda alguno que el día de los hechos iba circulando a casa de su novia acompañado de ésta, vió un coche con la puerta del conductor abierta y observó al acusado zarandeando a quien resultó ser Emma . A medida que se iban acercando le vió propinar a la mujer dos golpes en la cara; entonces paró el coche y se bajó; otra chica que estaba por allí fue la que llamó a la policía; él intentaba que el acusado no se acercara a la mujer mientras su novia y la otra chica se quedaban con Emma ; el acusado comenzaba a alejarse del lugar cuando llegó la policía. Dicho testimonio directo, viene corroborado por el de los dos funcionarios del C.N.P., que procedieron a la detención del acusado, refiriendo el primero de ellos, el Número Profesional NUM000 que fueron requeridos por una supuesta agresión; a su llegada un testigo les dijo que el agresor se estaba alejando del lugar y que había visto cómo había agredido a la mujer; le dieron el alto y el acusado se paró, luego fue hacia la mujer que dijo que no había pasado nada aunque observó que la cara la tenía enrojecida.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo constitutiva su conducta de un delito de malos tratos en el ámbito familiar tipificado en el artículo 153 1. del Código Penal, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo y por el que efectivamente ha sido condenado.
En suma, procede la desestimación del motivo por cuanto la declaración del testigo directo no presentan lagunas ni contradicciones esenciales, quedando suficientemente acreditada la agresión del acusado a la Sra.
Emma constitutiva del tipo penal descrito en el artículo 153.1 del Código Penal.
TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos, esto es, falta de proporcionalidad en la duración de la pena de prohibición de acercamiento que le ha sido impuesta al recurrente, solicitando la pena mínima de seis meses de duración, el mismo debe ser rechazado. Teniendo en cuenta que le ha sido impuesta la pena privativa de libertad mínima de seis meses, del mismo modo la pena de prohibición de aproximación le ha sido impuesta en su mínima extensión ya que el artículo 57.1, párrafo segundo, del Código Penal dispone que: 'No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad y mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA VILLA RUANO, en nombre y representación de Camilo , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 6 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

