Sentencia Penal Nº 656/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 656/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 115/2021 de 19 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HUERTA CLIMENT, PABLO

Nº de sentencia: 656/2022

Núm. Cendoj: 08019370052022100604

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11491

Núm. Roj: SAP B 11491:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado nº 115/2.021

Diligencias Previas nº 253/2016

Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona

Magistrados:

D. José María Assalit Vives

Dª. Rosa Fernández Palma

D. Pablo Huerta Climent.

Barcelona, 19 de octubre de 2.022.

SENTENCIA Nº 656 /2022

La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha conocido en juicio oral y público, los autos seguidos por el procedimiento abreviado nº 115/21 dimanante de las diligencias previas nº 253/16 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, por delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, contra Guillerma, representada por el procurador Sr. Bertrán Santamaría y defendido por el abogado Sr. García Henares, y contra Hugo, representado por el procurador Sr. Font Berkhemer y defendido por el letrado Sr. Santamaría García, habiendo sido partes acusadoras Veteralia SL, representada por la procuradora Sra. De Miquel Balmes y asistida por el letrado Sr. Jurado Beltrán, así como el MINISTERIO FISCAL, y actuando como magistrado ponente D. Pablo Huerta Climent.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a esta sección de las diligencias previas referidas al margen, en virtud de reparto efectuado por la oficina de reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el 5 de octubre de 2.022.

SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 391.1 en relación con el artículo 390.1.2, ambos del Código Penal, en concurso ideal con un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 249, 250.1.5 y 252 del Código Penal, interesando para la acusada la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de quince euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. Los dos acusados deberían indemnizar, conjunta y solidariamente, a la mercantil Veteralia SL en la cantidad de 130.083'19 euros.

La acusación particular interesó la condena para ambos acusados por el mismo delito a la pena de siete años de prisión con accesorias legales y multa de doce meses a razón de treinta euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. En materia de responsabilidad civil interesaron la misma cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal

TERCERO.-La defensa de los acusados, en igual trámite, se mostraron disconformes con las calificaciones, no reputando autor de los hechos a sus defendidos, lo que impide hablar de autoría o circunstancias modificativas, interesando su libre absolución. Subsidiariamente la defensa de Guillerma interesó una condena a la pena de dos años de prisión y nueve meses de multa a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

Hechos

Se declara probado que la acusada Guillerma, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, entre los años 2.012 y 2.015 trabajaba en la mercantil Veteralia SL, donde si bien su categoria contractual era la de auxiliar administrativa, realizaba tareas de contabilidad y tesorería.

La acusada, entre sus funciones, tenia encomendado el cobro de los importes en efectivo de los clientes, debiendo ingresar tales cantidades en la cuenta bancaria de la sociedad. No obstante, durante el meritado período temporal, la acusada, con intención de obtener un ilícito beneficio económico, no ingresó el cobro de 29.267'76 euros provenientes de clientes de la sociedad, los cuales hizo suyos.

Durante el mismo período, la acusada, quien no tenía firma de la sociedad, con idéntico ánimo de procurarse un ilícito enriquecimiento, modificó varios documentos bancarios de pago en el sentido de indicar como beneficiaria de diversas transferencias comerciales cuentas corrientes que tenía en común con el también acusado Hugo, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales. Tales órdenes de pago eran firmadas y autorizadas posteriormente por los administradores de la sociedad en la creencia de que estaban realizando pagos de la mercantil. El importe total del perjuicio causado a la sociedad por esta vía asciende a 91.108'356 euros.

Con la finalidad de ocultar tales movimientos, la acusada manipuló la contabilidad de la empresa, registrando al efecto asientos contables que no coincidían con la realidad con el fin de simular saltos según el extracto bancario y registro contable conciliado, registrando efectos falsos en la cartera de proveedores, simulando actos falsos con supuestas facturas de compra o directamente omitiendo aquellos asientos que debían constar en las cuentas oficiales.

En fecha de 15 de febrero de 2.016 se presentó la querella que inició las actuaciones. En fecha 30 de noviembre de 2.016 se acordó la realización de una pericial contable la cual fue presentada el 4 de julio de 2.018. En fecha 29 de agosto de 2.019 se dictó auto de continuación de procedimiento abreviado y en fecha 9 de mayo de 2.020 se procedió a la apertura de juicio oral. El 28 de septiembre de 2.021 las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial. En fecha 15 de octubre de 2.021 se dictó auto de admisión de pruebas.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

La valoración de la prueba exige partir de unos hitos fácticos incontrovertidos en cuanto a su realidad, de los que se evidencia, con facilidad, la intención subyacente en la actuación de la acusada.

Resulta pacífico que la acusada trabajó para la mercantil Veteralia SL, y que pese a su categoría profesional contractualmente reconocida, era la única persona encargada de llevar toda la contabilidad y tesorería, siendo una suerte de responsable administrativa de la empresa, tal y como el representante de Veteralia SL, Melchor, ha explicado.

En dicha tesitura se le atribuyen a la acusada dos bloques de conductas; por una parte las consistentes en apoderarse del efectivo que recibía como cobro de algunos clientes, y por otra la transferencia directa de cantidades de las cuentas de la sociedad a una propia que compartía con el también acusado Hugo, su entonces pareja.

Denominador común a ambas acciones es el reconocimiento expreso de la acusada de su autoría, la cual si bien ha reconocido sin matiz ni cortapisa alguna, sí que ha precisado que no recordaba que las cantidades fueran de la entidad que se reclamaban, lo cual por otra parte tampoco ha descartado tajantemente.

Respecto al primer grupo, el mecanismo consistía, tal y como ha explicado Melchor y ha reconocido la acusada, en que hacía suyas las cantidades que diversos clientes de la mercantil le pagaban directamente a ella, desatendiendo su obligación de ingresarlo en la cuenta de la sociedad.

En cuanto al segundo grupo, la acusada ha reconocido que ' ella preparaba los documentos para que los administradores los firmaran', afirmación que cohonesta con lo expuesto por Melchor, quien ha expresado que la acusada carecía de firma, y que eran los administradores quienes firmaban en la creencia de que todo estaba correcto. Es decir, la acusada carecía de poder de disposición o acceso para ordenar transferencias de la cuenta de la sociedad a su cuenta personal, y lo que orquestaba con tal fin era alterar los documentos bancarios en aras a provocar un engaño en los administradores, quienes autorizaban la operación en la creencia errónea de que estaban realizando pagos de la sociedad cuando en realidad estaban transfiriendo el dinero a la cuenta privada de la acusada.

El importe total de las cantidades de las que la acusada se apoderó es fruto de la valoración de los informes periciales obrantes en actuaciones cuyos respectivos autores ( Sabino, folios 337 a 353, y Santiago, documento 1 anexo y folios 224 a 236) han ratificado en el acto del juicio exponiendo su contenido.

Del mismo evidenciamos, en cuanto a las cantidades en metálico que la acusada hizo suyas, que su cálculo trae razón en partidas recogidas como ingresos en el banco de clientes que pagaban en metálico, sin que de contrario se haya localizado ningún extracto bancario o rastro de su ingreso en las arcas de la entidad. No sostiene la acusación que la acusada haya hecho suyas todas las cantidades recibidas en metálico durante los años 2.012 y 2.015, tal y como desliza la defensa, sino que los importes reclamados obedecen únicamente a aquellas cantidades cuya anotación consta debidamente en la contabilidad y que sin embargo no se encuentran ingresados. Validamos plenamente el contenido de los informes periciales en tanto en cuanto obedece a una lógica fáctica y contable sin que apreciemos de contrario argumento alguno para comprometer su validez.

No obstante, respecto de este efectivo que la acusada hizo suyo, y a efectos de lo que posteriormente diremos en el fundamento jurídico siguiente, no podemos concluir, de forma indubitada, que corresponda con los ingresos en efectivo que la misma hizo en la cuenta común durante los años 2.012 a 2.015. En este sentido, la ampliación del informe pericial de parte (folio 232) apunta a que ' en muchos casos las fechas de los ingresos coinciden con las fechas en la que no se realizaron los ingresos de los efectivos de Veteralia', tratándose de ingresos 'recurrentes', respecto de los que el perito 'desconoce su procedencia'. Es decir, no podemos afirmar que el dinero ingresado por la acusada en la cuenta común provenga del que previamente había distraído de la mercantil Veteralia.

En idéntico sentido, en cuanto al segundo bloque de conductas, las mismas gozan de una mayor facilidad probatoria, pues se trata de transferencias que eran realizadas desde las cuentas de la sociedad a otras de los acusados. Ninguna duda existe en cuanto a la ilicitud de las mismas sin que de su contenido pueda evidenciarse que alguna fuera en pago de las nóminas de la acusada.

En cuanto al modo de disimular tales operaciones, ambos informes concluyen que la acusada creaba efectos falsos en las carteras de proveedores que no correspondían con ninguna factura del proveedor, y que posteriormente se liquidaban por transferencia a cuentas que no eran de los proveedores; contabilizaba facturas que no correspondían a ninguna compra; registraba las transferencias a cuentas desconocidas contra cuentas de mayor de proveedores que nada tenían que ver; y realizaba transferencias a cuentas bancarias desconocidas sin contabilizar la salida o movimiento de caja, ni la contrapartida contable.

Siendo que la acusada era la única encargada del departamento administrativo, financiero y de tesorería, y que a su vez era la que recibía el dinero en efectivo así como el importe de las transferencias irregularmente ordenadas, ninguna duda concurre en cuanto a la autoría.

SEGUNDO.- Apropiación indebida

El delito de apropiación indebida, cuando de dinero u otras cosas fungibles se trata, como es nuestro caso, requiere como elementos de tipo objetivo los siguientes: ' a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada' ( Sentencia Sala 2ª TS de 12 de julio de 2.012 entre otras).

En nuestro caso, ninguna duda cabe de que el grupo de actos llevados a cabo por la acusada consistente en hacer suyas las cantidades que le eran entregadas por clientes de la mercantil y cuyo destino era ingresarlas en la cuenta de aquélla, integran perfectamente esta modalidad típica.

Diferente suerte debe correr el segundo grupo de conductas. Tal y como hemos recogido en el fundamento jurídico anterior, tanto la acusada como Melchor han enfatizado que la primera carecía de firma de la entidad, es decir, no podía realizar ninguna operación con el dinero de las cuentas de la sociedad porque carecía de capacidad para ello. Para conseguir su propósito 'preparaba los documentos para que los administradores los firmaran', según palabras textuales suyas, lo que según Melchor suponía que, en base a la confianza que tenían en la acusada, no revisaban los documentos y los firmaban. Es decir, en ningún momento existió un acto de disposición de la acusada que excediera sus facultades conferidas y ello en tanto en cuanto ningún poder tenía para disponer del dinero de la entidad. Estaba legitimada para preparar todas las operaciones contables y de tesorería, pero las transferencias, en última instancia, eran ordenadas por el administrador que las firmabas, en la creencia, o con el engaño, de que eran para pagos de la mercantil.

Así las cosas, ante la falta de concurrencia de este elemento objetivo en este segundo bloque de conductas, y resultando el engaño a los administradores el elemento nuclear de su actividad, no podemos concluir que tales hechos concurran un delito de apropiación indebida.

En este sentido, conviene recordar que ' el delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, sino que la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño la otra parte, esto es, el propietario confía la posesión al apropiamiento por su libre voluntad y consentimiento no viciado, o sea legítimamente, aunque después de recibirla el receptor quebrante la relación de confianza y el convenio establecido entre ambos por actos ilícitos unilaterales de propia autoridad, convirtiendo antijurídicamente tal posesión en propio y autónomo dominio o disponiendo de la misma como dueño para un destino distinto del pactado en provecho propio, o de otras personas, por lo que el engaño no puede reputarse como elemento constitutivo de este delito. Contrariamente, en la estafa el engaño resulta indispensable para configurar el tipo penal, ya que es el que provoca dolosamente el desplazamiento de la cosa, motivando por error la voluntad y actuación de la víctima que la entrega voluntariamente pero a causa de dicho engaño ( SSTS 224/98 de 26.2, 767/2000 de 3.5, 867/2000 de 29.7, 210/2002 de 15.2, 5/2003 de 14.1, 84/2005 de 1.2, 1210/2005 de 28.10, 513/2007 de 19.6, 700/2007 de 20.7).

Por ello, a los efectos del principio acusatorio los delitos de estafa y apropiación indebida tienen un carácter absolutamente heterogéneo en cuanto diferentes son los requisitos subjetivos que uno y otro requieren para su comisión, aspectos subjetivos de la acción perfectamente diferenciables y cuya acusación y su consiguiente defensa, han de tener en pura lógica un tratamiento totalmente distinto ( STS 210/2002, de 15-2; 84/2005, de 1-2; 1210/2005, de 28-10; 700/2007, de 20-7). Consecuentemente, no habiéndose planteado por las acusaciones la posibilidad de incardinar la actuación del acusado en el delito de apropiación indebida, el principio acusatorio impide a esta Sala pronunciarse sobre tal extremo' (TS 2ª 23-2-12, EDJ 37540).

Consecuentemente este segundo bloque de conductas han de quedar al margen de la condena, lo cual depara una conclusión adicional, cual es la necesaria absolución del acusado Hugo.

Dejando de lado la obviedad de que ninguna prueba ha apuntado a que el mismo participara o se concertara con la acusada para la manipulación contable de la empresa, tampoco concurre ningún indicio de que el acusado de modo alguno se aprovechara de los cerca de treinta mil euros que la acusada se apropió de la mercantil. Desconocemos si la acusada ingresó tales cantidades en la cuenta común y por ende si se benefició de sus maniobras distractoras. Así las cosas no cabe condenarle por el delito de apropiación indebida ni considerarle partícipe como responsable a título lucrativo.

TERCERO.- Falsedad en documento mercantil

El artículo 392 del Código Penal, en su remisión al artículo 390.1.3º del mismo texto legal, castiga al particular que, en documento mercantil, cometa falsedad ' suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho'.

Nuestro supuesto es paradigmático de tal modalidad. La acusada manipuló la contabilidad de la empresa, registrando al efecto asientos contables que no coincidían con la realidad con el fin de simular saltos según el extracto bancario y registro contable conciliado, registrando efectos falsos en la cartera de proveedores, simulando actos falsos con supuestas facturas de compra o directamente omitiendo aquellos asientos que debían constar en las cuentas oficiales.

La Sentencia de Pleno de la Sala 2º del Tribunal Supremo 965/2.022 de 14 de marzo que restringe los documentos que han de considerarse mercantiles, señala que, ' por su parte, entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc'.

En el caso de autos, habiendo falsificado la acusada los documentos contables de una sociedad limitada, la cual tiene obligación de documentación, procede incardinar su comportamiento en el delito de falsedad de documento mercantil.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Resulta indubitado que el concepto de dilaciones indebidas es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada supuesto, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable no resultando, en este sentido, óbice para apreciar la atenuante, la supuesta saturación del órgano jurisdiccional, pues ello, en todo caso, como cualquier otra anomalía o deficiencia en la Administración de Justicia como servicio a los ciudadanos, no puede en modo alguno recaer sobre éstos, sean acusadores o acusados, que gozan del derecho constitucionalmente reconocido a un proceso sin dilaciones indebidas.

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, entre ellos: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

En el caso de autos, han transcurrido mas de seis años desde la interposición de la querella hasta la celebración del juicio, siendo que se trataba de un asunto de una relativa sencilla instrucción, habiéndose demorado en parte debido a la dilación en la presentación del informe pericial judicial, y principalmente por la lentitud en el dictado de resoluciones durante la fase intermedia recogida en los hechos probados de esta resolución. Consecuentemente, apreciamos la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificada con efectos de descender un grado la horquilla punitive de los delitos por los que se condena a la acusada.

No podemos compartir que concurra ninguna circunstancia moduladora de la responsabilidad en base a una presunta ludopatía de la acusada. La misma, en su declaración, ha reconocido que llevó a cabo los hechos debido a una depresión. No consta documentación ni extremo alguno que sustente la tesis de la defensa, lo cual, de haberlo, resultaría de fácil aportación. Consecuentemente debe rechazarse su concurrencia.

QUINTO.- Pena

El artículo 77 del Código Penal, referente al concurso ideal, en la fecha de los hechos recogía que en estos supuestos se impondría siempre 'en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones'.

Tras la reforma operada en virtud de LO1/2.015 de 30 de marzo de 2.015, en los supuestos de concurso medial en los que un delito fuera un medio para cometer el otro, como resulta de nuestro caso, el apartado tercero recoge que ' se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el Juez o Tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el art.66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior'.

En aras a valorar la opción más beneficiosa para la acusada, vamos a hacer el cálculo de la pena según ambas regulaciones.

Como hemos dicho, y siendo que el montante de lo apropiado no alcanza los 50.000 euros, tendremos que movernos dentro del tipo básico de la apropiación indebida, que descendido en un grado la pena toda vez la concurrencia de dilaciones indebidas cualificadas, nos arrojaría una horquilla de tres a seis meses de prisión. El importe de lo apropiado, cerca de 30.000 euros, así como la confianza vulnerada por la acusada, determina que individualicemos la pena en cinco meses.

Respecto de la falsedad documental, aplicando análogos argumentos, nos arrojaría un abanico punitivo de entre de tres a seis meses de prisión y de tres a seis meses de multa. La reiteración de conductas adulteradoras de la contabilidad y su persistencia en el tiempo hace que individualicemos la pena en cinco meses de prisión y cinco meses de multa.

Si tomáramos como criterio rector la literalidad del artículo 77 del Código Penal anterior a la reforma, resultaría más beneficioso para la acusada fijar la pena en la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, que en nuestro caso sería la falsedad. En este caso, entre los cuatro meses y quince días y los seis meses de prisión y los cuatro meses y quince días y los seis meses de multa, fijaríamos una pena de seis meses de prisión y seis meses de multa toda vez la concurrencia y acumulación de los precitados argumentos expuestos anteriormente para individualizar separadamente la sanción para ambos delitos.

Acudiendo al mecanismo posterior a la reforma, el límite mínimo de la pena imponer sería una pena superior a la que se impondría por la infracción más grave (en nuestro caso hemos dicho que sería la de cinco meses de prisión y cinco de multa), con lo que dicho límite mínimo sería de cinco meses y un día de prisión y cinco meses y un día de multa, y el límite máximo sería la suma de las penas que se impondrían separadamente, esto es, diez meses de prisión y cinco meses de multa.

En dicha tesitura, la opción más beneficiosa para la acusada sería la regulación vigente en el momento de los hechos y por ende la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa.

Fijamos una cuota diaria de seis euros atendiendo a las últimas nóminas aportadas por la acusada cuyo importe resulta ser de unos 700 euros netos.

SEXTO.- Responsabilidad civil.

En materia de responsabilidad civil se fija la de 29.267'76 euros, con intereses legales

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, ' Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', de forma coherente con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Formulándose acusación por un delito y dos acusados, se imponen la mitad de las costas, incluidas la mitad de las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y los demás de general y específica aplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOSa la acusada Guillerma, como criminalmente responsable de un delito apropiación indebida previsto y penado en el artículo 249 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil delito previsto y penado en los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas en ambos delitos, a la pena de seis meses de prisión con accesorias legales y multa de seis meses a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal;

En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a VETERALIA SL en la cantidad de 29.267'76 euros con intereses legales.

Se imponen la mitad de las costas, incluidas la mitad de las de la acusación particular, declarando el resto de oficio.

ABSOLVERMOS a Hugo de los delitos por los que había sido acusado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del art. 790 LECrim.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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