Sentencia Penal Nº 656/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 656/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1220/2022 de 16 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 656/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100652

Núm. Ecli: ES:APM:2022:16844

Núm. Roj: SAP M 16844:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2022/0004494

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1220/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 100/2022

Apelante: D./Dña. Araceli

Procurador D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

Letrado D./Dña. FRANCISCO GUTIERREZ VALLEJO

Apelado: D./Dña. Cesar y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

Letrado D./Dña. TERESA DE ALTAGRACIA MURCIEGO ALVAREZ

SENTENCIA Nº 656/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Juicio Rápido núm. 100/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de amenazas en el ámbito de la Violencia de Género, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Araceli, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Joaquín de Diego Quevedo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 8 de abril de 2022, la núm. 117/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

'Queda probado, y así expresamente se declara, que sobre las 15:00 horas del día 9 de marzo de 2022 el acusado Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones del domicilio de su ex pareja Araceli, sito en la CALLE000 NUM000, escalera NUM001, NUM002 de Torrejón de Ardoz. No ha quedado acreditado, fuera de toda duda razonable, que el acusado, a la vista de su ex pareja y con el ánimo de perturbar la paz y sosiego de ésta, hiciese un gesto de pasarse el dedo índice por el cuello, como indicándole que se lo iba a cortar'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cesar del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del que venía siendo acusado. Se declaran las costas de oficio. Llévese el original al libro de sentencias.

Procédase al levantamiento de las medidas cautelares penales acordadas por Auto de fecha 11 de marzo de 2022, ratificadas por Auto de fecha 15 de marzo de 2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Torrejón de Ardoz'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Araceli, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, en todo aquello que no contradiga a lo resuelto en esta misma resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Araceli, según escrito de 12/04/2022, fundamenta su recurso contra la indicada sentencia absolutoria, por vía del error en la valoración de la prueba, y por infracción de Ley, dada la errónea aplicación del art. 171.4 CP.

Y discrepando de los hechos declarados probados, así como de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia impugnada, se expuso que se había producido una clara omisión en la valoración de la prueba documental obrante en la causa, que fue pretendida por el Ministerio Fiscal y por esa Acusación, al haberse solicitado la reproducción de la misma que en el acto del juicio oral. Se señaló al efecto que, en las actuaciones constaba la declaración del acusado, como investigado, efectuada el día 15/03/2022, así como que también se había dictado por el Juzgado de Violencia de Torrejón de Ardoz, en igual fecha de 15/03/2022, orden de protección en favor de su mandante. Se mantuvo que tales extremos no habían sido tenidos en cuenta por el Magistrado de Instancia, y que los mismos contradecían la propia declaración prestada por el acusado en el acto del juicio oral, de la que se dijo que era mendaz y 'totalmente guionizada', además de indicar que no había aportado prueba de haber estado en esa localidad por unas sesiones de rehabilitación y al haber visitado a su madre el día de los hechos, según expuso el propio acusado.

Se disintió, igualmente, sobre que el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal, sin haberlo así esgrimido la Defensa, recogiese distintas interpretaciones de lo que puede entenderse por el gesto de pasar el dedo índice por el cuello, que según se dijo, respondía a una clara amenaza de muerte. Se entendió, además, que la sentencia también había omitido que por parte de su mandante había mantenido la misma versión de los hechos, sin ningún tipo de contradicción en su relato, ni la existencia de animadversión alguna, pero afirmando que sí tenía miedo al acusado, dado las previas denuncias por malos tratos existentes.

Y de todo ello, se entendió que, al concurrir una clara arbitrariedad en la valoración de la prueba, era necesario decretar la anulación de la sentencia recurrida, para que, en su defecto, se dictase otra de signo condenatorio, además de indicar que se había producido una errónea aplicación del art. 171.4 CP.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase por esta alzada la anulación de la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se condenase al acusado, fiD. Cesar, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171.4 CP, de conformidad con lo expresado en el escrito de calificación provisional formulado por el Ministerio Fiscal, que fue elevado a definitivas en el acto del juicio oral, y al que se adhirió esa misma Acusación Particular.

Por el Ministerio Público, en su escrito impugnatorio de fecha 28/04/2022, se sostuvo que, aunque se había solicitado que el acusado fuese condenado por un delito de amenazas, y pese a que la sentencia era contraria a esa tesis acusatoria, se mantuvo que la misma no incurría en irracionalidad manifiesta o absoluta, exponiendo el Juzgador, con suficiente fundamentación jurídica, la conclusión alcanzada en cuanto a la valoración de los hechos.

Se mantuvo que el mismo Juzgador a quo había explorado detenidamente las declaraciones tanto del acusado, como de la perjudicada y del testigo, realizando un recorrido sobre la conducta de aquél, y expresando una duda sobre sentido del posible efecto de mover la mano por delante del cuello. Se señaló, igualmente, que la significación del gesto era esencial al propósito penal de la conducta, pudiendo existir explicaciones alternativas a las que, subjetivamente, apreciaron denunciante y testigo.

Y se sostuvo, por otra parte, que la sentencia también expresó las dudas sobre la verosimilitud del relato incriminador, considerando que el acusado supuestamente había realizado el gesto mientras iniciaba la marcha con la motocicleta, que es un gesto breve, y que con referencia a la distancia y a la necesidad de que coincidiesen ambos relatos en los aspectos esenciales, y sin embargo, el Magistrado consideró que se apartaban en puntos relevantes. Y a título de conclusión, se afirmó que la sentencia no se apartaba de manera grosera de las máximas de la experiencia, ni de la valoración jurídica del hecho, por lo que quedaba dentro de los márgenes de valoración fáctica y jurídica del Juzgador conforme al principio de inmediación.

Y el Magistrado-Juez a quo, en la sentencia de fecha tras aludir a los términos de las manifestaciones del acusado, D. Cesar, de la denunciante, Dª. Araceli, junto a las del testigo D. Juan, en el acto del juicio oral- que responden sucintamente a las formuladas por todos ello, según se constata del visionado del plenario-, se sostuvo que 'de la prueba testifical y documental practicada no quedan acreditados los hechos expuestos en el escrito de acusación del Fiscal, al que se adhirió la acusación particular. Sí queda acreditado que el acusado, el día 9 de marzo de 2022, se encontraba en las inmediaciones de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, escalera NUM001, NUM002 de Torrejón de Ardoz, en la que se encontraba su ex pareja Araceli, por el mismo testimonio de la mujer, reforzado por el testimonio de Juan, los cuales han coincidido en que el acusado se encontraba en las inmediaciones, en una motocicleta. El mismo acusado no ha negado que estuviese ese día en Torrejón de Ardoz, pero sí ha negado que supiese dónde vivía su ex pareja'.

Se afirmó seguidamente que ' sin embargo, no ha quedado acreditado que el acusado, con ánimo de amedrentar a su ex pareja, le hiciese el gesto de pasarse el dedo índice por el cuello, indicativo del deseo de cortarle el cuello. Y ello es así por las mismas contradicciones de los testigos, Araceli afirmó que el acusado hizo el gesto mientras estaba parado con su moto, mientras que Juan declaró que lo hizo mientras pasaba despacio con la moto. Tampoco ha quedado claro cómo pudo ver el testigo Juan al acusado por la terraza desde la cocina, aun cuando fuese un primer piso. Pero aun cuando se considerase probado que el acusado efectivamente hiciese el gesto de pasarse el dedo por el cuello, tal gesto tiene múltiples interpretaciones, como el de rascarse, aflojarse el cuello de la camisa o incluso colocarse bien el casco. Por todo ello, no podemos considerar probados los hechos relatados por la acusación por insuficiencia de prueba de cargo, existiendo una duda razonable sobre los hechos. En el caso que nos ocupa, tras la práctica de la prueba, y valorándola libremente conforme al artículo 741 de la LECR , procede dictar una sentencia absolutoria por insuficiencia de prueba de cargo'.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las diferentes cuestiones planteadas en el presente recurso -que ha de reconducirse todas ellas a la pretendida valoración errónea probatoria por parte del Juzgador de Instancia, a pesar de los otros cauces alegados- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial.

En efecto, y según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las STC núm. 102/1994, núm. 17/1997 y núm. 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado más reciente doctrina (por todas las STAP Madrid, Sección 23, núm. 754/2016 de 27/12 y núm. 453/2016, de 11/07) 'este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros del artículos 741 LECRIM'.

A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002 -expresamente referenciada por el Ministerio Publico en su escrito impugnatorio- estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)'.

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)'.

A la misma conclusión y por la idéntica razón, se llega en numerosas resoluciones posteriores, esto es, 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' (por todas, las SSTC núm. 197/2002, de 28/10, núm. 198/2002, de 28/10, núm. 28/2004, de 4/03, núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).

Por ello, cabe afirmar que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC núm. 112/2005, de 9/05, FJ 9), por formar 'parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).

Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, 115/2008, de 29/09 y núm. 49/2009, de 23/02), la que afirma que 'en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STC núm. 49/2009, de 23/02, y más recientemente en la STC núm. 149/2019, de 25/11).

En consecuencia, este Tribunal ad quem no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Juzgador de Instancia respecto a la declaración de las partes y de los testigos, -a pesar de los términos del escrito de interposición- para a partir de ellas, llegar a una conclusión distinta a la absolutoria, ni siquiera por medio del visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables.

Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Esta doctrina fue también objeto de análisis por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en la STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado, por último, confirmado sin ambages en la STC núm. 191/2014, de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia.

Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

El Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en STS de 17/11/2014 en idéntico sentido, manifestando que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio'.

Esta doctrina se sigue afirmando desde Estrasburgo, en las sentencias del TEDH de fecha 29/03/2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y de 24/09/2019, en el asunto Camacho TEDX c. España (demanda núm. 32914/16), en las que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que 'se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio', ya que 'conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica'. Se señaló, además, en la segunda sentencia dictada que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración 'ex novo', tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio)'.

Este criterio está siendo sostenido, de forma reiterada, por esta Sección (entre otras, desde la STAP, Sección 27ª, núm. 664/2012 de 28/06), y es igualmente seguido por otros Tribunales ( TSJ de Madrid Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 230/2020 de 8/09, y núm. 378/2021, de 16/11, y SSTAP de Barcelona, Sección 22º, núm. 264/2018, de 3/04, y Sección, 7º, núm. 416/2017, de 14/06, y Castellón, Sección 2º, núm. 281/2015, de 10/11).

TERCERO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07), ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad.

Lo que ocurre es que desde la reforma del art. 240.2 LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irracionabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues según la jurisprudencia (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, y núm. 378/2021, de 16/11, SSTAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06) solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ.; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ, y 790.2 último inciso LECRIM, y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).

CUARTO.-Sentado todo lo anterior, y en línea con el recurso planteado por la Acusación Particular, ha de recordarse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del acusado, o de los testigos o de los peritos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la perjudicada, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera cómo han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

En consecuencia, y de todo ello, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).

QUINTO.-Debe indicarse, dada la otra vía argumentada en el recurso, tal y como afirma una constante y reiterada jurisprudencia (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 6/02/2001) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, pero para ello es necesario que en la misma testifical concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Se señala, a la par, por esa misma doctrina que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción (por todas, la STS de 24/05/2018, y la núm. 172/2017 de 21/03).

En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Y como también se indica en la doctrina, la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS núm. 787/2015, de 1/12).

Declaración, y requisitos, además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada (por todas, la STS núm. 3536/2010, de 21/05), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'. Extremos todos ellos que han sido pormenorizadamente analizados por el Tribunal Supremo, en su STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06, con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de violencia de género como sujeto pasivo, y privilegiado.

SEXTO.-Conviene, igualmente, precisar los términos legales del delito objeto de acusación, el de amenazas del art. 171.4 CP, objeto de imputación contra el acusado, según calificación definitiva del Ministerio Público, al que se adhirió la Acusación Particular en el acto del plenario, según se apreciaba del visionado del juicio oral.

En efecto, y sobre la naturaleza y morfología del delito de amenazas, la doctrina de esta misma Sección de Apelación (por todas, la STAP núm. 982/2013, de 24/06) sostiene que el art. 171.4 CP, dispone que 'el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años', precepto redactado según LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en vigor a partir del 29 de junio de 2005, que introdujo modificaciones en la regulación de los delitos de amenazas, consistentes, en esencia, según la doctrina, en la transformación en delitos de las faltas (hoy delito leve) de amenazas contra ciertas personas y, de otra parte, la inclusión de ciertas cualificaciones de esos delitos por los instrumentos usados y por las circunstancias de lugar o presencia de otras personas.

Este criterio doctrinal también pone de relieve que 'la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos ilícitos tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal' ( STS 24/01/2000), tratándose, a la par, de un delito de simple actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario 'sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apto o idóneo para ello' ( STS 18/04/2002).

Por tanto, este ilícito penal requiere que el sujeto pasivo sea 'la esposa, o mujer que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia', del supuesto autor, lo que eleva a la categoría de delito ex art. 171.4, conforme a la técnica de discriminación positiva utilizada por la citada Ley Orgánica 1/2004 de 28/12, que en su art. 1 indica que el objeto de dicha ley es 'actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', precepto penal que, según la doctrina del Tribunal Constitucional no es contrario a los principios de igualdad, proporcionalidad penal y culpabilidad y del valor de la dignidad de las personas ( STC núm. 22/2009, de 26/01).

Y sobre los elementos integrantes del tipo básico de las amenazas, ha de decirse que son los siguientes: a).- una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto determinado y posible; b).- que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, pues en relación a este requisito es doctrina unánime que este ilícito 'se caracteriza por su gran relativismo, y es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profieran, las expresiones utilizadas, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho' ( STS 5/06/2003); c).- que éstas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 12/03/2009); d).- en relación al elemento subjetivo del injusto, se requiere de un dolo específico consistente en 'ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego', elemento este indubitado en cuanto encierra un plan preconcebido de actuar con tal fin, o ánimo intimidatorio, evidente contra la víctima ( STS núm. 950/2009, de 15/10 y de 13/07/2009).

SÉPTIMO.-Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión hoy formulada, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia que se recurre, atiende a una valoración de la prueba personal -declaración del acusado, D. Cesar (minutos 01,05 a 06,00 de la grabación del juicio oral), y de los testigos Dª. Araceli y de D. Juan (minutos 06,20 a 12,08 y 12,53 a 21,09, respectivamente), en combinación con la documental y documentada existente- todo lo cual, no generó la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Como ya se ha hecho referencia, el Magistrado a quo expone y valora, de manera razonada y razonable, las pruebas practicadas en el acto del plenario. En efecto, tal y como se constata del visionado del soporte digital obrante en autos, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y de la propia literalidad de 'factum' de la sentencia, y a diferencia de lo sostenido en el recurso, se aprecia que la instancia ha dado por acreditado que el acusado, D. Cesar, se hallaba en las inmediaciones del domicilio de Dª. Araceli, habiendo valorado para ello, aunque fuese de forma implícita, la previa declaración del entonces investigado en sede de instrucción (folio 48 y soporte digital obrante en las actuaciones, minutos 00,10 a 07,43). Y sin que el auto de orden de protección, de fecha 15/03/2022, a criterio de esta Sección de Apelación, pueda considerarse, a su vez, como prueba, siquiera como documental, a tener en cuenta en orden al enjuiciamiento de los hechos objeto del propio plenario.

Y sobre la esencia de la cuestión debatida, es decir, que haya quedado debidamente acreditado, fuera de toda duda racional, que el acusado, en las indicadas inmediaciones del domicilio de la denunciante, mientras que estaba, bien sentado en una moto, que se hallaba parada -versión de la ahora Recurrente- bien mientras que transitaba en tal vehículo de forma lenta -manifestación vertida por el testigo D. Juan-, ha de decirse que fue tal efectiva contradicción detectada por la instancia en la que se basó tal pronunciamiento absolutorio, circunstancia que debe ser tenida en cuenta a los efectos del análisis del canon valorativo de la verosimilitud del testimonio, al considerarse, y ello de forma lógica y racional, que existían divergencias entre tales testimonios respecto a la supuesta comisión de estos sucesos, que de haberse producido, ambos testigos afirmaron diferente secuencia espacio-temporal sobre ese comportamiento del acusado, y más cuando Dª. Araceli y D. Juan sostuvieron que solo se produjo tal gesto en una única ocasión.

Y aunque sea una función ajena a la legalmente atribuida a esta Sección, pues tendría que haber sido apreciado por el Magistrado a quo -no obstante, si poder ser revisada- no puede omitirse, una vez comprobada la testifical de Dª. Araceli en sede de instrucción (minutos 00,10 a 10,49 del soporte digital), que la denunciante sostuvo que 'llamo a Juan a la terraza donde ella misma se hallaba porque tenía miedo', lo que no parece compadecerse con su versión en el plenario, y con las propias manifestaciones del otro testigo, D. Juan. Y sin tampoco poder obviar las continuas afirmaciones realizadas por la Instructora respecto a las contradicciones por ella misma apreciadas sobre las manifestaciones de la denunciante en sede de instrucción, sobre las previas emitidas en sede policial, incluida una relativa a que 'llamó a una persona para que avisase al entonces investigado para que se fuera de las inmediaciones de su portal, donde dijo haberse producido los hechos'. Por lo que, en su caso, necesariamente, y así debe ser advertido por esta Sección, en relación al requisito de persistencia en la testifical de Dª. Araceli, según lo ya expuesto, no parece que este elemento valorativo concurra en sus manifestaciones.

Y sin tampoco poder, en modo alguno, olvidar que el acusado, según escrito de acusación formulado por el Ministerio Publico, al que se adhirió la Acusación Particular, carecía de antecedentes penales, no obstante, y según manifestó D. Cesar, y así se refleja también en el escrito de interposición, haberse interpuesto previas denuncias inter partes, al menos una, por supuestos malos tratos -o incluso demandas de reclamación de gastos médicos dentales respecto a la hija de la denunciante -y necesidad de incidir en este punto sobre los términos que la Juzgadora de Instrucción tuvo que reconducir la testifical de Dª. Araceli-, lo que necesariamente debe también tenerse en cuenta en el análisis del elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, atendiendo incluso a las manifestaciones del acusado en el ámbito del derecho a la última palabra (minutos 30,34 a 32,19 de la grabación).

Y más aún, cuando la instancia- insistimos, en este caso, de forma motivada- tuvo en cuenta las dudas existentes sobre que el expresado testigo, D. Juan, pudiese observar desde la ubicación donde se hallaba, la cocina del domicilio de la denunciante, cómo sucedieron los hechos, que según Dª. Araceli, los presenció, supuestamente, desde terraza de esa vivienda donde ella misma se hallaba, y sin tener que recordar a este efecto lo anteriormente expuesto por esta misma Sección.

Y aunque no tengan que compartirse por esta Sección de Apelación las apreciaciones subjetivas del Juzgador a quo sobre qué podían significar el gesto de pasarse el dedo por el cuello, si debe aludirse, tal y como hizo el Ministerio Público en su escrito de impugnación, que este delito, según la jurisprudencia citada, se caracteriza '...por su gran relativismo, y es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profieran, las expresiones utilizadas, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho', en cuyo ámbito si puede apreciarse la concurrencia de los propios elementos típicos, objetivos, y subjetivos, de este ilícito penal, que el propio acusado, de forma insistente, negó haber cometido .

Ha de entenderse -aunque sea de forma implícita, en los términos ya aludidos- que el Juzgador a quo valoró que la testifical de Dª. Araceli no cumplía los requisitos legalmente establecidos para poder entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy acusado. Por tanto, y en relación a la testifical de la denunciante, sin necesidad de reiterar los requisitos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en su análisis, incluidos los exhaustivamente precisados por el Tribunal Supremo (por todas, la STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06), ya tenidos en cuenta por esta Sala (por todas, la STAP Madrid, Sección 27, núm. 420/2019, de 17/06), con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de violencia de género como sujeto pasivo, es factible afirmar que tal prueba no reunía, al menos, por el indicado motivo, el requisito de verosimilitud del testimonio.

Pues bien, planteada la cuestión como la existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, entre la versión sostenida por Dª. Araceli, y la ofrecida por D. Cesar, ya que la testifical de D. Juan, según se apreció por la instancia, no permite adverar la de aquélla, procede recordar que los tales manifestaciones, según doctrina reiterada ( STS 26/10/2001) no necesariamente suponen, ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, que es lo que realmente ha efectuado por el Juzgador de Instancia restando credibilidad a la testifical de Dª. Araceli, atendiendo a los términos ya referenciados sobre la falta de corroboración periférica de sus manifestaciones, razonamiento que esta alzada, con las anteriores precisiones, debe de compartir.

En consecuencia, esta Tribunal ad quem, considera que el razonamiento de instancia es el ajustado a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, la Parte hoy Recurrente que esta Sección sustituya la efectuada por el Magistrado de lo Penal por la interesada por la misma Apelante, lo que no es factible, al estar vedado a esta Sección, llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por el Juzgador de Instancia, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009).

Y sin que la valoración de las pruebas efectuada en la instancia, a su vez, pueda conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06), al no existir otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento absolutorio, a través de un proceso racional. No se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, y que fuese suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, lo que ha llevado al Juzgador de Instancia a no poder alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.

Tampoco concurre al caso de autos, y según la doctrina referida al trámite del art. 792, párrafos 2º y 3º, LECRIM -que siquiera consta impetrado por la Apelante, más allá de los términos de su escrito de interposición- la existencia de una verdadera infracción de precepto legal, el tipo penal del art. 171.4 CP, ya que al efecto se exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad, sin que la misma haya quedado afectada por una valoración probatoria que, como ya hemos expuesto, se ajustó a las pruebas practicadas en el acto del plenario. Y sin perjuicio de reiterar que, al caso de autos, según lo ya expuesto, concurren versiones plenamente contrapuestas sobre el supuesto acto amenazante -que no pueden entenderse como circunstancias relativas a la tipicidad, sino al acerbo probatorio-. No concurre, por la vía alegada, causa o motivo que justifique la pretendida nulidad impetrada.

El recurso de apelación, en consecuencia, debe ser desestimado.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer a las Partes Apelantes, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Araceli, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 8 de abril de 2022, la núm. 117/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Alcalá de Henares, en su causa de Juicio Rápido núm. 100/2022; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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