Sentencia Penal Nº 657/20...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Penal Nº 657/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 135/2008 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 657/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100384

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 135/08

Juicio de Faltas núm. 57/08

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a Dieciocho de Junio de dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta contra el orden público, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Alejandro Villoldo Gracia en representación de Raimundo y del interpuesto por Jose Pedro contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 26-2-2008 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, con el siguiente FALLO Que condeno a Raimundo como autor de una falta contra el orden público a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 ? (CIENTO OCHENTA EUROS en total); por cada dos cuotas que deje de satisfacer será privado un día de libertad. Y condeno a Raimundo a satisfacer a los Agentes de la GUB NUM000 , NUM001 y NUM002 la cantidad de 60 ? en concepto de indemnización a cada uno de ellos. Y condeno a Jose Pedro como autor de una falta contra las personas a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 ? (CIENTO OCHENTA EUROS en total); por cada dos cuotas que deje de satisfacer será privado un día de libertad. Y condeno a Jose Pedro a satisfacer a N° NUM003 la cantidad de 60 ? en concepto de indemnización. Y absuelvo a Raimundo y a Jose Pedro de las demás imputaciones que contra ellos se han dirigido en .este expediente.

TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad, habiéndose presentado escrito de impugnación por el Letrado Andres Maluenda Martínez en nombre de los Agentes de la Guardia Urbana solicitando la confirmación de la Sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 2-1-2009 se ha designado a la Ilma. Magistrada Montserrat Comas Argemir Cendra.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en su discrepancia con la interpretación efectuada por el Juzgador al condenar por una falta contra el orden público, al no haber tenido en cuenta su situación de embriaguez y arrepentimiento en el que se encontraba, por los argumentos que por motivos de economía procesal se dan aquí por reproducidos solicitando la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo o en su caso con imposición de la pena mínima del art. 634 CP -multa de diez días-.

Asimismo el apelante Jose Pedro por sí mismo interpone recurso manifestando su discrepancia con la sentencia, al no haber tenido ninguna conducta agresiva hacia los Agentes de la Autoridad y haberse limitado a calmar al otro denunciado Raimundo , solicitando su absolución.

Los recursos de apelación interpuestos, que se analizarán conjuntamente, no pueden prosperar en esta alzada. Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el art. 790.3 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre , - el cual delimita las funciones revisorías del tribunal de apelación-, nos autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.

Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 79/2009, de 7 de enero, 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008 , de 21 de octubre del 2008, que el examen del Tribunal de apelación en la segunda instancia debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva si el Juzgado de Instrucción ha contado con prueba de cargo suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada. En el presente caso, hemos de concluir que el órgano enjuiciador ha dispuesto de pruebas suficientes para sustentar la condena, que se motivan y explicitan con rigor y detalle en los fundamentos de derecho de la sentencia. En concreto, la testifical en el plenario de los Agentes de la Guardia Urbana que constan en el acta del juicio y la declaración de los denunciados. Existió pues, prueba de cargo para la condena acordada, sin que se aprecie ninguna irrazonabilidad en la valoración de las pruebas. Es por ello que la conclusión de que los hechos tuvieron lugar del modo que los relata el juzgador, no puede mas que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, más allá que una lectura parcial e interesada de lo actuado en juicio, manteniendo la versión subjetiva de que actuaron influidos por una situación de embriaguez, extremo que no quedó acreditado en el juicio verbal.

SEGUNDO.- Respecto a la imposición de la pena es copiosa la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (SSTS 5-10-1988, 25-2 1989, 5-7-1991, 7-3-1994 y la STC 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la STS 2-10-1995 y 12-6-1998 que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable.

En el caso sujeto a apelación, debemos tener en cuenta que -al tratarse de una falta- el juez de instrucción está legitimado para recorrer toda la extensión de la pena, pues así se establece en el art. 638 del Código Penal , sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 CP , entre los cuales se regulan las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, es decir las atenuantes. Como quiera que la falta contra el orden público puede ser sancionada entre un mínimo de diez a sesenta días mes de multa, necesario es concluir que el juzgador al imponer la de treinta días de forma motivada ha hecho uso de dicha facultad discrecional sin excederse de los límites legales.

TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Raimundo y por Jose Pedro , contra la sentencia de fecha 26-2-2008 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, en Juicio de Faltas núm. 57/08 , CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE el Secretario Judicial.

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