Sentencia Penal Nº 657/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 657/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 341/2010 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 657/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100354


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 341/10- 6ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 43/10

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Florencio

Abogado: ANA SAINZ DE ROZAS APARICIO

Procurador: SAIOA PRADAS DE PABLOS

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

Magistrado Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 657/10

En la Villa de Bilbao, a 6 de julio de 2010

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 341/10, interpuesto por el Procurador Dña. Saioa Pradas De Pablos en nombre y representación de D. Florencio , asistido por la Letrado Dña. Ana Sainz De Rozas Aparicio, contra la sentencia dictada con fecha de 16 de febrero de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 43/10, por presunto delito de resistencia a agentes de la autoridad y falta de lesiones.

Por cuestiones de organización interna de la Sala la misma queda compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE, Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE y D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 16 de febrero de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Probado, y así se declara, que, sobre las 08:45 horas del pasado 28 de junio de 2.009, los agentes de la Ertzaina con carnet profesional NUM001 y NUM002 , uniformados y presentes en el calle San Francisco de Bilbao para la localización de un varón como supuesto autor de una agresión, requirieron al allí también presente, Dº Florencio ( mayor de edad, nacido en Nigeria el 30 de mayo de 1981, con NIE NUM003 , con estancia administrativa ilegal en el territorio nacional y sin antecedentes penales) , para que procediera a su identificación. Requerimiento que, no obstante su reiteración, al no ser atendido por el mismo e intentar abandonar el lugar, originó que el agente NUM001 le agarrase por el brazo, momento en que éste (quien evidenciaba haber consumido bebidas alcohólicas) se revolvió propinando al agente un golpe en la boca con su cabeza que originó la rotura de las gafas que portaba valoradas en 120 Euros.

Como consecuencia de los hechos relatados el agente NUM001 sufrió lesioens consistentes en contusión con erosión en mitad derecha del labio superior, las cuales requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, invirtiendo en su curación un total de 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El perjudicado, agente con número profesional NUM001 , reclama tanto por las lesiones como por los daños relatados anteriormente."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " FALLO : Que Debo Condenar y condeno a Dº Florencio , como autor responsable de un delito de RESISTENCIA del artículo 556 del Código Penal y una falta de lesiones, a las penas de SIETE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante tal periodo de la condena, y treinta días de multa, con cuota diaria de tres euros (siendo aplicable el artículo 53 del CP ), debiendo indemnizar al agente al agente NUM001 , en la cantidad de 270 euros, así como al pago de las costas procesales causadas.

Pena principal que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 del Código Penal y lo explicitado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, será sustituida por la Expulsión del mismo del territorio nacional por tiempo de diez años, a salvo acreditase arraigo en la fase de ejecución."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Saioa Pradas De Pablos en nombre y representación de D. Florencio , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 5 de julio de 2010 como fecha para la deliberación.

Hechos

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Se alza el ahora recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que el apelante D. Florencio sea condenado por una falta del art. 634 CP y por una falta de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez. Para ello, alegando error en la valoración de la prueba y realizando una paralela y parcial valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, señala, en síntesis, que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Considerando que no existe prueba de cargo suficiente para condenar al acusado como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad, así como tampoco ánimo de lesionar en el mismo, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Cabe comenzar señalando en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba que no debe olvidarse que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo , no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante D. Florencio .

La también invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de D. Florencio como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y una falta de lesiones, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

CUARTO.- En el presente caso el Juzgador de Instancia considera que existe prueba de cargo suficiente para emitir sentencia condenatoria contra D. Florencio como autor responsable de unos hechos constitutivos de un delito de resistencia a agente de la autoridad y falta de lesiones. La sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el mismo, como así lo argumenta y motiva suficientemente en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de referencia, exponiendo de forma extensa, coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos del acusado.

En este sentido, se ha contado con la importante, aunque discutida por el apelante, declaración de los Agentes de la Policía Autonómica Vasca actuantes con carnés profesionales números NUM001 y NUM002 , quienes de forma coincidente con lo recogido en el atestado, coherente y sin contradicciones, declararon como acudieron uniformados al lugar de unos hechos (una pelea en la vía pública), y al llegar procedieron a identificar al acusado, quien estaba muy agresivo y se negó reiteradamente a identificarse, y se disponía a marcharse del lugar, por lo que el Agente nº NUM001 le cogió del brazo, momento en el que el acusado se revolvió y le dio un cabezazo en la boca (véanse sus declaraciones en las actas del Juicio Oral obrantes en las actuaciones). El acusado en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad, mientras los agentes prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. La parte apelante ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache los testimonios prestados por los agentes de la Policía Autonómica Vasca actuantes en el Juicio Oral celebrado en la Instancia. No siendo alternativa seria que oponer a las claras y firmes declaraciones de los agentes la simple y llana negativa del acusado a admitir que él se resistiera a los Agentes, con una contradictoria y nada creíble versión de los hechos que ofrece, ni tampoco las cuestiones que plantea la parte recurrente a tan contundente relato. Además las declaraciones de los Agentes actuantes están corroboradas con el parte de lesiones y el informe médico forense obrantes a los folios 14 y 56, respectivamente, de las actuaciones, donde se objetivan las lesiones (contusión con erosión en mitad derecha de labio superior) sufridas y los días necesarios para su curación. Lesión compatible con el mecanismo de producción relatado por los Agentes.

Esa acción, dadas las circunstancias concretas del acometimiento activo y violento del acusado contra el Agente nº NUM001 , al que le dio un cabezazo en la boca ocasionándole unas heridas, no cabe sino como acertadamente se ha hecho, incardinarlo en el tipo penal previsto y penado en el art. 556 del Código Penal .

Siendo también evidente que el acusado con su acción tenía la voluntad de lesionar. En efecto, el delito de lesiones requiere un elemento objetivo como es la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, o más en concreto, de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual-. En el caso que nos ocupa el dolo del acusado respecto del resultado producido no puede ser puesto en duda, dado que Florencio cuando se revolvió contra el Agente actuante nº NUM001 y de forma sorpresiva le dio un cabezazo en la boca, de ello se infiere razonablemente el ánimo de menoscabar la integridad física del mismo, como así finalmente fue. Porque Florencio pudo y debió conocer íntegramente el riesgo implícito en su acción. Sabía en todo momento que agredía al Agente, la intensidad que imprimía, la zona contra la que golpeaba, etc.. Por ello, resulta evidente que no pudo dejar de pensar que la posible lesión que produciría en su víctima tendría que ser proporcionada a la gravedad de su acción, conociendo desde un primer momento, y admitiendo con ello, las consecuencias que podían derivarse de la misma. El dolo de las lesiones no requiere una representación exacta de las consecuencias de la acción en el cuerpo de la víctima. Es suficiente con que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción desarrollada. Se trata, además, de un delito doloso, en el que como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el dolo de lesionar no se refiere al resultado, sino a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente se desarrolla se va a producir un resultado de lesiones. El resultado producido, por otra parte, no excedió de lo que según la experiencia cualquier persona con una mínima experiencia vital se esperaría de la acción antes descrita, llevada a cabo por Florencio . Por consiguiente, el mismo, al saber que su acción conllevaba o llevaba inherente el peligro que luego se concretó en el resultado finalmente producido y que tal peligro superaba el riesgo permitido, ha obrado con el dolo requerido en el tipo penal de referencia.

QUINTO.- Idéntica suerte, adelantamos, va a cosechar lo alegado, sin argumentación alguna, respecto a la concurrencia de la atenuante de embriaguez. Cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes la regla de juicio halla su presupuesto en el principio general que late en nuestro Código Penal al estructurar las causas de imputabilidad de forma negativa, de modo que debemos siempre entender que una persona disfruta de las facultades mínimas de comprender y querer, salvo que se pruebe lo contrario, esto es, las causas de exención o restricción de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad deben hallarse tan acreditadas como el hecho principal mismo sobre el que inciden.

La carga de la prueba en nuestro caso, en el que se postula la estimación de la antemencionada atenuante, compete a la defensa que la alega, que no ha probado la base fáctica que propiciaría su acogimiento. En el caso que nos ocupa no ha resultado acreditado que el acusado en el momento de la comisión de los hechos tuviera alteradas sus capacidades cognitivas o volitivas como consecuencia del consumo de alcohol en el momento de los hechos.

Como viene señalando reiteradamente el Tribunal Supremo, lo que hace innecesaria cualquier cita particular:

a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio (art. 20.1 CP ). Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 " fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable".

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos (art. 21.1 CP ).

c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP ( STS. 20/2002 de 28.1 ).

La STS. 21.9.2000 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.

Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como ya se ha señalado más arriba, la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi incumbit qui decit non qui negat" y "afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda", STS. 18.11.87 , 29.2.88 , en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS. 12.4.95 , 23.10.96 ).

Sin embargo en el presente caso ninguna prueba existe de los efectos del pretendido estado de intoxicación etílica del Sr. Florencio , la mera alegación por el mismo que esa noche había bebido, o que uno de los Agentes señala que tenía síntomas de alcohol, aunque añade que no se tambaleaba, no es suficiente para aplicar la atenuante pretendida pues no ha resultado acreditado que en el momento de los hechos el Sr. Florencio se encontrase bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, que anulase o mermase sus facultades cognitivas y volitivas, es más, no basta tampoco con que al tiempo de cometer el ilícito penal hubiese ingerido bebidas alcohólicas, sino que es necesario que tal ingesta -en este caso no acreditada- haya determinado una merma notable en el acusado de su capacidad de entender la significación antijurídica de su comportamiento o de obrar conforme a ese entendimiento porque la mera ingesta de una indeterminada cantidad de alcohol no implica por si misma que las facultades mentales de aquél se encuentren alteradas. Sin que dicha perturbación se aprecie tampoco en ningún otro aspecto de los hechos.

SEXTO.- Para concluir puede señalarse que todo lo anterior ha llevado al Juzgador a quo en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a determinar la participación de D. Florencio en los hechos que se le imputan. Las reglas del saber humano que autorizan las presunciones judiciales nacen en un mecanismo inductivo, de la generalización por acopio de supuestos idénticos, del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, y de la índole misma de las cosas "in re ipsa loquitur" ( STS de 26 de noviembre de 1996 ).

Considerando esta Sala que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse. No pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción. Lo que pretende la parte recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.

Coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de D. Florencio como autor responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad y una falta de lesiones, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por la apelante, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por la Juzgadora de Instancia.

Por consiguiente, las razones alegadas por la parte ahora recurrente no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos. Por lo que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.

En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Florencio contra la sentencia de 16 de febrero de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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