Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 657/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 409/2011 de 03 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 657/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100700
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0005112
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000409/2011- -
Dimana del Juicio Oral - 000148/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
ap pa 90/08
Apelante Alejandro
Abogado ALFONSO MESA VALIENTE
Procurador AMPARO ALBEROLA PEREZ
Apelado/s Apolonia
Abogado RAFAEL BELTRAN DUPUY
Procurador LUIS BELTRAN GAMIR
SENTENCIA Nº 657/2011
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Tres de octubre de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 143, de fecha 30 de marzo de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000148/2009 , habiendo actuado como parte apelante Alejandro , representado por el Procurador Sr./a. ALBEROLA PEREZ, AMPARO y dirigido por el Letrado Sr./a. MESA VALIENTE, ALFONSO, y como parte apelada Apolonia , representado por el Procurador Sr./a. BELTRAN GAMIR, LUIS y dirigido por el Letrado Sr./a. BELTRAN DUPUY, RAFAEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Alejandro como autor de un delito de maltrato psicológico, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a la víctima y a los lugares donde ésta se encuentra a distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella, por tiempo de UN AÑO Y OCHO MESES, así como a que indemnice a la víctima en la cantidad de 700 euros.
condeno al acusado al pago de las costas del procedimiento. ".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Alejandro el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 3/10/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Los motivos del recurso se centran en no haberse admitido una serie de pruebas en el plenario, la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 y la no aplicación de la atenuante del art. 21.5 CP .
Pues bien, del relato de hechos probados se desprende una serie de acciones del acusado hacia la victima que le han provocado un estado de ánimo de afectación personal importante en aras a recibir una serie de resultados negativos en su psique a raíz de la persistencia en los mensajes. No obstante, cierto y verdad es que las alegaciones del recurrente en torno al estado del acusado basado en la propia prueba que se ha aportado denotan la necesidad de ponderar y valorar todas las circunstancias que concurren en el caso y que determinan una comparación de las existentes en base al examen de cada uno de los mensajes y su contenido.
Así, por un lado, cierto y verdad es que no es un hecho discutido el de la condena por un delito del art. 153 CP por maltrato psicológico como queda acreditado con la prueba practicada y ello es incontestable, pero también lo es que las circunstancias del caso evidencian que producida la condena el reproche penal debe dirigirse a conseguir la evitación de la reiteración de la conducta en base a las circunstancias que concurren, el contenido de alguna de las expresiones y la necesidad de evitación de su continuidad. En los mensajes existen expresiones o manifestaciones que denotan el componente que se refiere o postula por la apelante y en sus contenidos en la alzada se puede valorar la posibilidad de poder aplicar como mas adecuada respuesta penal la de trabajos en beneficio de la comunidad postulada implícitamente en el recurso como única alternativa a la pena impuesta y en la duración de 65 días de duración y el mantenimiento del resto de las impuestas junto con la de prisión que se sustituye por la de TBC como más adecuada a los hechos en base a las circunstancias que concurren. Pero precisamente por ello, el cumplimiento de esta pena de TBCV deberá cumplirse en base al art. 49 CP en la asistencia a los programas de reeducación y talleres formativos organizados por los servicios sociales penitenciarios y la OJCI de la Audiencia Provincial para tratar de conseguir la evitación de la repetición de este tipo de conductas que producen en las víctimas un lógico estado de ansiedad como en este caso ha ocurrido. En este tipo de programas se traslada al asistente la necesidad de que estos hechos no se produzcan, pero porque además de por la razón de que una reiteración provocaría la existencia de una agravación de la posición personal, lo cierto es que se demostraría el rechazo a la reinserción. Por ello, debe advertirse que esta sustitución de la pena y fijación del TBC mediante el establecimiento del modus operandi antes expuesto se hace con el fin de conseguir esta reeducación y rehabilitación del penado pero con la concomitante advertencia de la no reincidencia en su conducta, ya que si se verifica de nuevo no serían viables nuevos mecanismos alternativos a la pena de prisión y la fijación, en caso de conductas ilícitas, de al medida ahora fijada atendiendo al ilícito cometido.
Los hechos probados reflejan una conducta y actitud de todo punto inadmisible y objeto de condena, ya que no puede admitirse la presión psicológica que se ejerce en estos casos sobre la víctima en algunos casos, como el que ahora nos ocupa, mucho más dañina que las agresiones psíquicas, ya que la prueba practicada así lo demuestra, pero recogiendo los alegatos expuestos en el recurso y la necesidad de que los hechos no se repitan y ajustándonos a medidas que puedan y deban evitar en el futuro conductas similares se concede esta estimación en aras a conseguir el fin antes expuesto, no, como ya hemos reflejado, sin advertir que la reiteración de esta u otra conducta, como podría ser el acercamiento, subsistiendo prohibición de hacerlo por el periodo indicado en el fallo conllevaría la imposibilidad de conceder beneficios que ahora se estiman, porque se habría demostrado su ineficacia y la no asunción de las medidas que se le deben implantar en estos programas al recurrente condenado.
SEGUNDO - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Alejandro debemos sustituir la pena fijada de prisión por la de aplicar como mas adecuada respuesta penal la de trabajos en beneficio de la comunidad postulada implícitamente en el recurso como única alternativa a la pena impuesta y en la duración de 65 días de duración y el mantenimiento del resto de las impuestas en el fallo. Pero precisamente por ello, el cumplimiento de esta pena de TBC deberá cumplirse en base al art. 49 CP en la asistencia a los programas de reeducación y talleres formativos organizados por los servicios sociales penitenciarios y la OJCI de la Audiencia Provincial, confirmando el resto de penas impuestas en la sentencia apelada, dictada en el Juicio oral nº 148/09 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
