Sentencia Penal Nº 657/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 657/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 225/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 657/2011

Núm. Cendoj: 08019370222011100551


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penal núm. 225/2011

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 4 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 354/2010

Fecha sentencia recurrida: 09/12/10

SENTENCIA NÚM. 657/2011

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 225/2011, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona en fecha 09/12/10, en Procedimiento Abreviado núm. 354/2010 . Han sido partes Rodrigo como apelante, Gabriela como apelada y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.

Barcelona, uno de diciembre de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- El 9 de diciembre de 2010 el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Rodrigo como autor responsable penalmente de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar del art. 172.2 párrafo 4º del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cñódigo Penal, a la pena de un mes y 16 días de prisión a sustituir en virtud de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal por multa de 2 meses y 32 días con una cuota diaria de 5 euros cuyo impagodará lugar al cumplimiento de la pena de prisión sustituida, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 3 meses y un día, así como a las penas accesorias de prohibición de aproximación a Gabriela , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 100 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio por un período de un año, un mes y 16 días en ambos casos. Asimismo se condena al acusado condenado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Abónese para el cómputo de las penas prohibitivas de aproximación y comunicación con la víctima el tiempo en que hayan estado vigentes las medidas cautelares de la misma naturaleza impuestas por auto de 16 de mayo de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat . "

En dicha resolución se declara probado que " ÚNICO.- Queda probado, y así se declara, que Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales en ese momento, sobre las 19:00 horas del 11 de mayo de 2006 se citó en el centro comercial La Vailet de la localidad de Sant Vicenç dels Horts con la que había sido su pareja sentimental hasta ese momento, Gabriela , la cual le manifestó que quería poner fin a su relación, y una vez llegaron al coche de ella que se encontraba estacionado en el parking del centro comercial, Rodrigo la agarró de las manos y los brazos zarandeándola levemente y tratando de convencerla para que no rompiese con él, reteniéndola durante varios minutos e impidiéndole momentáneamente que se marchara con el vehículo."

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Rodrigo , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración probatoria por entender que de la prueba practicada sólo resulta que el acusado agarraba de las manos a la denunciante, que entonces era su pareja sentimental, tratando de convencerla de que continuaran su relación, gesto éste que ha sido malinterpretado por las testigos que además incurren en imprecisiones sobre la secuencia de los hechos en el sentido de que no queda claro si el acusado impedía a Gabriela salir del vehículo o acceder al mismo para irse. Señalan además que existió un cruce de llamadas entre ambos en esos días, tal como resulta de las facturas del móvil aportadas. En segundo lugar cuestionan la concurrencia de los elementos del delito de coacciones, y la relación de pareja entre ambos. Alegan asimismo infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución española , por entender que los hechos enjuiciados no justifican la intervención del Derecho Penal por su menor entidad.

SEGUNDO.- El principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la C.E supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso, no se infringió aquel derecho por cuanto se practicó prueba de cargo consistente en la declaración de la Sra. Gabriela y dos testificales de amigas suyas que presenciaron los hechos, y documental, valorada por el Juez de lo Penal para formar su convicción condenatoria; ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración efectuada que se configura como el verdadero motivo del recurso.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

No puede en ausencia de prueba practicada en esta alzada modificar la valoración probatoria que de prueba personal practicada en su inmediación efectúa el juzgador. Su razonamiento aparece en el fundamento primero y explicita que ha alcanzado su convicción sobre la realidad de los hechos que declara probados por el testimonio de la denunciante, corroborado por dos testigos presenciales, sin que se advierta error alguno en su razonada y razonable argumentación, que debemos compartir en esta alzada, tras el examen de todo lo actuado, lo que incluye asimismo la prueba de que entre las partes había mediado relación de pareja o noviazgo.

En cuanto a la cuestionada calificación de los hechos, debemos recordar los elementos del delito de coacciones, que han sido analizados por STS 628/2008, nº de Recurso: 79/2008, de fecha 15/10/2008 , ponente D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA, que en su FJ 1º expone : "...Desde la perspectiva expuesta analizamos los elementos del delito de coacciones , por todas STS 626/2007, de 5 de julio , de la que resulta que el delito de coacciones protege los ataques a la libertad de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código. Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172, a cuyo tenor comete este delito "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto". En la interpretación jurisprudencial esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. El tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios. De acuerdo a nuestra jurisprudencia el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula..".

Ciertamente los hechos declarados probados son de menos entidad, pero no puede desconocer el recurrente que el artículo 172.2 del Código Penal sanciona precisamente esas coacciones leves cuando la víctima es la pareja sentimental, como en el caso de autos, habiendo elevado el legislador a delito lo que antes eran faltas precisamente en atención a la condición del sujeto pasivo. Ello determina que deba desestimarse el recurso interpuesto, confirmando en su integridad la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010 .

TERCERO.- Se imponen al acusado las costas que se hayan podido devengar en esta alzada, de conformidad al artículo 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECR .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rodrigo y CONFIRMAMOS en su integridad la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona .

Imponemos al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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