Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 657/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 7/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME
Nº de sentencia: 657/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100609
Encabezamiento
Diligencias Previas 2716/11
Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona
Pedro Martín García
Don Javier Arzúa Arrugaeta
Don Jaume Rodés Ferrández
En Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, las Diligencias Previas núm.2716/11, sobre delito contra la salud pública, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, contra Don Antonio , con NIE nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1974, hijo de Shaid y Fatima, natural de Alhoucima (Marruecos), de solvencia no determinada en libertad por esta causa, representado por el Procurador Román Villaba Rodríguez y defendido por el Letrado Buenaventura Sansa Bartra, y contra Don Eliseo , con NIE nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1971, hijo de Mohamed y Megdia, natural de Egipto, de solvencia no determinada, en prisión por esta causa desde el 29 de abril de 2012, representado por la Procuradora M. Eugenia César Gallardo y defendido por la Letrado Sergio Santamaría Martínez habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados y siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Jaume Rodés Ferrández, quien expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
Además, la representación de Don Eliseo señaló que (sic) el peso neto de la sustancia intervenida es muy pequeño 0,135 gr con una riqueza en heroína base del 19,9 % con un margen de error de 0,8 % y cantidad total de heroína base de 0,026 gr. (0,027 g con margen de error de 0,001 gr) (f. 72 y 73). Dicha cantidad tan pequeña (0,026 gr) está en el límite del principio de insignificancia según jurisprudencia del Tribunal Supremo (0,02 gr para heroína, STS 22/01/1997 ). Asimismo solicitó, de conformidad con los artículos 80 y ss CP , la suspensión o sustitución de la pena, pudiendo ser impuesta la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional de conformidad con el artículo 89 CP , sien la pena de prisión que se pudiera imponer inferior a los seis años.
Hechos
Sobre las 18.05 horas del día 24 de octubre de 2011, el acusado Antonio marroquí, mayor de edad, con NIE NUM000 , cuando se encontraba en la rambla del Raval de esta ciudad, recibió 10 euros de manos de Plácido para la compra de una dosis de heroína, la cual, a pocos metros de allí, obtuvo del también acusado Eliseo , mayor de edad, egipcio, sin residencia legal, tras recibir éste la referida cantidad, recibiéndola el comprador finalmente, del primer acusado.
Dicha dosis tenía una cantidad de heroína pura de 0,026 gramos. El acusado Antonio poseía 115 euros procedentes de ventas anteriores de la referida o similar droga. El mismo es mayor de edad y ha sido condenado en 7 ocasiones por delito de tráfico de drogas habiendo extinguido en 11.5.11 la pena de dos años que le fue impuesta en sentencia de fecha de firmeza de 3.10.05, teniendo suspendida la pena de tres años de prisión impuesta por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial por igual delito, por 5 años, a contar desde su notificación verificada en fecha 13.8.09.
Por su parte el acusado Eliseo quien también portaba dinero (6 euros) procedente de ventas anteriores, ha sido condenado en numerosas ocasiones por delitos violentos contra la propiedad y de tráfico de drogas, siendo la última por sentencia de fecha de firmeza de 13.9.01, a pena de dos años de prisión, la cual extinguió el día 8.12.10.
Fundamentos
En cuanto a la naturaleza, peso y pureza de la sustancia (heroína) se acredita por el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología obrante a los folios 72 a 73, que no han sido discutidos por las defensas sin que haya motivo alguno para dudar de que la sustancia analizada se corresponde con la intervenida al comprador Don
Plácido , del que resulta que la riqueza en heroína base era 19,9 %
En consecuencia entiende el Tribunal que existe prueba suficiente sobre la concurrencia de todos los elementos del tipo penal imputado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370."
En cuanto a una eventual aplicación del apartado 2º del artículo 368 del Código Penal el Tribunal entiende que debe valorarse en sentido afirmativo el que la sustancia ocupada es de escasa relevancia, tal como sostuvo la Defensa de Don Eliseo , no siendo óbice para la aplicación del referido supuesto atenuado cuando concurra - como en este caso - la circunstancia agravante en la actuación de los acusados.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo señala que la reincidencia no tiene por qué suponer, siempre y en todo caso, un obstáculo para la degradación de la pena. Se dice así en la STS 103/2011, 17 de febrero , que se oponen a esa regla de exclusión dos ideas básicas. La primera, que el legislador ya se ha encargado de forma expresa de establecer los términos de la incompatibilidad, señalando que esa atenuación está expresamente excluida en los supuestos en que el culpable pertenezca a una organización, utilice a menores de 18 años o disminuidos psíquicos para cometer el delito o se trate de hechos que revistan extrema gravedad [cfr. Arts. 369 bis (LA LEY 3996/1995 ) y 370 del CP (LA LEY 3396/1995)]. El legislador, pues, se ha reservado la facultad de fijar el ámbito de la restricción aplicativa, sin que resulte conveniente su ensanchamiento por vía jurisprudencial. La segunda, que la agravante de reincidencia no queda neutralizada por el hecho de la aplicación de la novedosa regla del art. 368 párrafo segundo. Antes al contrario, en el marco punitivo que éste autoriza, la pena habrá de ser impuesta en su mitad superior [ art. 66. 3 del CP (LA LEY 3996/1995)]. Una interpretación contraria conduciría indefectiblemente a una doble valoración negativa de la reincidencia, actuando como regla de exclusión de un tipo atenuado y agravando la pena por la imposición de ésta en su mitad superior [ STS 600/2011, de 9 de junio (LA LEY 111.595/2011)], (vide STS 244/12 ).
Por lo demás, es de significar que sí concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 regla 3ª CP , se aplicará la pena en su mitad superior de la que fije la ley para el delito; en el presente la caso dentro del marco penológico que va de dos años y tres meses de prisión a tres años entendiéndose ajustada atendida la gravedad del hecho y circunstancias personales de los acusados, en especial, su extenso historial delictivo (f. 39 a 64) la pena de dos años y seis meses de prisión para cada uno de ellos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 53. 2 y 3 CP al ser la pena de prisión no superior a cinco años procede establecer la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago proporcional a la misma en la medida que se indicará y dentro del límite fijado en dicha norma.
Fallo
Que debemos
Se acuerda el decomiso de las sustancias intervenidas procediéndose a su destrucción.
Comuníquese a la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente resolución a efectos revisorios de la suspensión de la pena concedida a Don Antonio .
Comuníquese a la autoridad gubernativa (Subdelegación del Gobierno y Brigadas Provinciales de Extranjería, Documentación y Fronteras) esta resolución a efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su disposición adicional decimoséptima , referida a aquellas resoluciones judiciales que puedan afectar a los expedientes gubernativos de extranjería, en el correspondiente expediente sancionador, por tratarse de delito castigado con pena superior a un año de prisión.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
