Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 657/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 109/2012 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 657/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100326
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 109/2012
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO nº 19/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 657/2012
En la ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 19/2012 del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, por faltas de malos tratos y vejaciones, y número de rollo de esta Sección 109/2012, siendo apelante Damaso , representado por la Procuradora Sra. Africa Valenzuela Pérez y defendido por el Letrado Sr. Iñigo Eduardo Arpón Zufiaur, y parte apelada el Ministerio Fiscal, de un lado, y Ernesto y Florentino , defendidos por la Letrado Sra. María Luisa Ruiz Ortiz, de otro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Se declara probado que el día cinco de febrero de 2012, sobre las 19:45 horas, Florentino acudió al domicilio de Damaso a solucionar un problema que había surgido en la comunidad, en concreto en las plazas de garaje, dado que Florentino es el presidente de la comunidad de vecinos. La conversación transcurrió en el descansillo de la escalera de la cuarta planta del edificio sito en Albolote (Granada), CALLE000 nº NUM000 . Cuando Florentino le requirió para que quitara un vehículo de su propiedad que obstaculizaba la salida de otro, Damaso se negó rotundamente a ello alegando que el otro vehículo estaba estacionado en su propiedad, profiriendo todo tipo de palabras soeces y mal sonantes contra su interlocutor (maricón, gilipollas, te voy a partir la cara...); era de tal la intensidad de la agresión verbal que alarmado subió el compañero sentimental de Florentino , Ernesto , quien exigió a Damaso un respeto, momento en que éste se abalanzó sobre él produciéndose entre ambos un forcejeo con manotazos recíprocos, cuyas consecuencias no constan. Intervinieron para separarlos junto con Florentino otros vecinos que acudieron al lugar.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Damaso como autor de una falta de mal trato y otra de vejaciones a las penas de VEINTE y QUINCE días, respectivamente, de multa a una cuota diaria de CUATRO euros y a Ernesto como autor penalmente responsable de una falta de mal trato a la pena de VEINTE días de multa a razón de una cuota diaria de CUATRO euros, que deberán abonar a los CINCO días de ser requeridos al efecto, SUBSIDIARIAMENTE EN CASO DE IMPAGO UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS, condenándolos asimismo al pago de las costas procesales, si las hubiere, por mitad. Y debo de absolver y absuelvo a Florentino de los hechos enjuiciados.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Damaso basado en infracción del art. 962 LECr y del art. 24,2 de la Constitución por vulneración del principio acusatorio.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 21 de noviembre de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha condenado al ahora recurrente como autor responsable de sendas faltas de malos tratos no causantes de lesiones y de vejación injusta, a las penas descritas en su parte dispositiva. Fue condenado también Ernesto , como autor de una de maltrato no causante de lesión, y quien se ha aquietado con la sentencia recaída, e impugnado el recurso.
Estima la sentencia acreditado, tras oír a las partes y a los testigos que han declarado en el acto plenario de juicio, que todos cuantos estaban presentes en el lugar y hora de los hechos manifiestan que las lesiones se producen después de la pelea cuando intervienen terceros para poner fin al forcejeo, por lo que las mismas tendrían un carácter imprudente. Igualmente se produce una situación vejatoria y humillante ( artículo 620, 2º del Código penal ) para Florentino , quien tan solo interviene para solucionar amistosamente un problema vecinal pero fue blanco de la agresividad verbal del ahora recurrente, en una reacción desmesurada y desproporcionada a las circunstancias concurrentes.
SEGUNDO.-El recurso de apelación promovido por Damaso denuncia la infracción del art. 962 de la Lecr y consiguiente vulneración del principio acusatorio. Sostiene el primer motivo que el citado recurrente fue citado a juicio como denunciante y como denunciado de una falta de maltrato frente a Florentino sin haber declarado por los hechos que la constituyan ni tener conocimiento de su supuesta denuncia, pese a lo cual ha terminado condenado como autor de una falta de maltrato en la persona de Ernesto (que no había denunciado por estos hechos) y por una falta de injurias frente a Florentino . En segundo lugar, entiende que se ha vulnerado la obligación de reparar los perjuicios causados con la infracción, pues se ha prescindido por completo de la responsabilidad civil reclamada por el recurrente por la falta de lesiones que atribuye a Ernesto , cuyo objetivo alcance fue determinado por el médico forense.
TERCERO.-En cuanto a la primera parte del recurso concierne, hemos de recordar que el principio acusatorio, rector del proceso penal, vincula al Juez o tribunal sentenciador de acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia que la asume y complementa. Ese principio ( sentencia del TC de 11 de diciembre de 2000 , entre otras muchas) está íntimamente relacionado con el derecho fundamental a ser informado de la acusación e implica en primer término que nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria; y en segundo término, que en el ámbito del principio acusatorio se encuentra la garantía conforme a la cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le acusaba y de la que, por tanto, no podía defenderse, entendiendo por 'cosa' tanto un 'factum', un concreto devenir de acontecimientos, cuanto la perspectiva jurídica, ya que el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre la calificación jurídica. En consecuencia, el pronunciamiento debe efectuarse precisamente sobre los términos del debate tal y como han sido formulados por la Acusación y la Defensa, es decir, el debate vincula al juzgador de forma que no se puede exceder de los términos en que la acusación ha sido formulada ni puede apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración por la acusación ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse.
El carácter especial del procedimiento para el enjuiciamiento de las faltas, dada la sumariedad de su tramitación y su naturaleza eminentemente oral, lleva como consecuencia que el acto del juicio es el único trámite donde realmente puede tener efectividad el principio acusatorio ya que no se parte como en los procesos penales por delito de unas conclusiones provisionales de las partes acusadoras, con una relación predeterminada de hechos que se imputan al acusado y una calificación jurídica de los mismos que engloban una determinada pretensión, que luego pueden ser ratificadas, modificadas o retiradas al finalizar el acto, dependiendo del resultado de la prueba. Por eso la satisfacción del principio acusatorio en el juicio de faltas, correlativo como hemos dicho al derecho de todo denunciado o imputado en un proceso a conocer en todo momento los hechos de que se le acusa, e integrado en el derecho de defensa, radica en la determinación de esos hechos en aquellos actos de parte que impulsan el procedimiento, bien la denuncia, bien la querella, el atestado o, en fin, cualquier otro medio válido para poner en conocimiento del Juez hechos que pueden revestir caracteres de esa clase de infracción penal, siendo precisamente los hechos que se relatan en este tipo de escritos o comparecencias aquéllos que serán objeto de enjuiciamiento y por tanto susceptibles de acusación en el acto del juicio oral, en el cual, además, se calificarán jurídicamente. De ahí la trascendencia que la L.E.Cr. confiere a la denuncia y al conocimiento que de la misma ha de tener el denunciado al tiempo de ser citado a juicio (la información sucinta y por escrito de los hechos en que consista la denuncia que ordena el art. 962,2 para el caso de los juicios rápidos, y el traslado de la copia de la denuncia o querella que se hubiere presentado que indica el art. 967,1 para los juicios de faltas ordinarios), desplazando sin embargo al último trámite del acto del juicio la calificación jurídica cuando las partes han de exponer oralmente sus pretensiones.
Centrada así la cuestión, puede afirmarse que existe una manifiesta correspondencia entre el contenido de la sentencia condenatoria y el sustento fáctico de la acusación, entendiendo como tal los hechos que se imputaban al ahora recurrente (no se olvide que fue citado como denunciante y como denunciado, con entrega de copia del atestado -folio 17-), es decir, los insultos proferidos contra Florentino , presidente de la comunidad que se refirió a ellos en su declaración-denuncia en el atestado (folio 6), y el forcejeo y manotazos entre el recurrente y Ernesto a que este igualmente aludió en su declaración en el atestado (folio 5).
No se produjo, por tanto, la quiebra de tal principio en que este primer motivo basa su impugnación.
CUARTO.-Por lo que al segundo de los motivos del recurso concierne, tampoco prosperará. La sentencia no prescinde de la responsabilidad civil supuestamente contraída por Ernesto , por las supuestas lesiones causadas al recurrente, simplemente porque en el relato de hechos probados no se atribuyen al citado Sr. Ernesto , sino que, como se analiza después en el primero de los fundamentos, todos los presentes en los hechos indican que las lesiones se producen después de la pelea, cuando intervienen terceros para poner fin al forcejeo, por lo que las mismas tendrían un carácter imprudente.
Sin combatir este hecho probado, en cuya determinación, por lo demás, no hallamos error alguno, la pretensión del recurso está abocada a su desestimación, pues no siendo atribuida a la acción de Ernesto la causación de las lesiones, por lo demás leves, del ahora recurrente, carece de sustento la petición de responsabilidad civil derivada de aquellas.
El recurso será, en consecuencia, desestimado. Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Damaso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
