Sentencia Penal Nº 657/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 657/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 22/2012 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 657/2013

Núm. Cendoj: 03014370032013100548


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2012-0002045

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000022/2012- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000075/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000657/2013

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

D. CESAR MARTINEZ DIAZ

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En Alicante, a once de diciembre de dos mil trece.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 14 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº5, seguida de oficio, por delito FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, contra el acusado Baldomero , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Florian y de Candelaria , nacido el NUM001 /1959, natural de Valencia y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa , representado por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y defendido por el Letrado D. Enrique Javier Botella Soria; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal Inmaculada Palau Benlloch;Actuando como Ponentela Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 3131/06 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 75/09, en el que fue acusado Baldomero por el delito falsedad en documento mercantil, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 22/12 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito cotinuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación al 390.3º y 74 en concurso con un delito continuado y consumado de estafa de los arts. 248 y 250.3 º y 74.2 del Código Penal , siendo autor el acusado Baldomero , sin circunstancis, solicitando para el acusado en aplicación del art. 77 del Código Penal por el primero de los delitos la pena de dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 6 euros; y por el segundo de los delitos la pena de treinta meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros con la accesoria en las privativas de libertad de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo y con responsabilidad personal en caso de impago de las multas del art. 53 del código Penal y pago de costas.. Por vía de responsabilidad civil y por lo defraudado el acusdo indmenizará al Sindicato SPPLB-CV en la cantidad de 53.335,07 euros.

Solicitando de forma alternativa la condena del acusado por el delito de apropiación indebida de los artículos 250.5 º y 252, pidiéndose la misma pena que para el delito de falsedad, dada la remisión penológica del Codigo Penal para ambos delitos.

TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Baldomero , mayor de edad y sin antecedentes penales, era en el año 2003 Secretario de Organización Regional y de Coordinación Provincial del Sindicato del SPPLB-CV, llevándose a cabo en ese momento la gestión económica de dicho sindicato desde Alicante.

Para atender al pago de los gastos de dicho órgano, era práctica habitual utilizar cheques bancarios que requerían de dos firmas mancomunadas, para lo que estaban autorizados el propio acusado, el Sr. Jose Luis hasta su fallecimiento, y Andrés como Secretario General Regional, siendo de hecho la persona encargada de la gestión económica el acusado, que se encontraba en situación de liberado sindical.

Tras detectarse en junio de 2003 el impago de gastos del sindicato, se apartó al acusado de la llevanza de la gestión económica, y por ende de la autorización de firmas en las cuentas que el sindicato tenía en la CAM, entidad con la que habitualmente operaba.

Dado que las cantidades extraídas de las cuentas del sindicato eran muy superiores a los gastos corrientes del mismo, se solicitó a la CAM el envío de los cheques librados en el periodo en el que el hoy imputado se hallaba autorizado para firmar cheques, detectándose que existían numerosos cheques al portador sin constar la finalidad de su libramiento y cobro, así como otros ingresados en las cuentas del acusado, sin que conste a qué concepto obedecían, constatándose un desfase patrimonial entre lo extraído y los gastos reales, muchos de los cuales no se habían sufragado, que determinó la interposición de denuncia contra el acusado.

Tras la instrucción correspondiente, se detectó en los cheques remitidos por la entidad bancaria mediante prueba pericial, que en todos ellos la firma del acusado había sido puesta de su puño y letra, así como que fueron rellenados por el acusado. Practicada nueva prueba pericial caligráfica respecto de la segunda firma que obraba en los cheques, supuestamente realizada por el denunciante, se determinó que no habían sido plasmadas por éste sino por persona distinta.

El acusado obtuvo mediante el libramiento y cobro de cheques del sindicato que no obedecían a ninguna causa justificada, al menos las siguientes cantidades correspondientes a los siguientes cheques firmados y rellenados por el mismo y todos ellos al portador: cheque NUM002 librado el 22 de mayo de 2003, por importe de 150 euros, cheque NUM003 por importe de 1.000 euros y librado el 31 de marzo de 2003, cheque NUM004 por importe de 8.009,72 euros librado el 31 de marzo de 2003, cheque NUM005 por importe de 270 euros librado el 26 de marzo de 2003, cheque NUM006 por importe de 130 euros librado el 26 de marzo de 2003, cheque NUM007 por importe de 200 euros librado el 7 de abril de 2003, cheque NUM008 por importe de 450 euros librado el 27 de marzo de 2003, cheque NUM009 por importe de 80 euros el 17 de junio de 2003, cheque NUM010 por importe de 75 euros librado el 5 de mayo de 2003, cheque NUM011 librado el 21 de marzo de 2003 por importe de 5.000 euros,cheque NUM012 librado el 13 de enero de 2003 por importe de 130 euros, cheque NUM013 por importe de 1.000 euros librado el 3 de enero de 2003, cheque por importe de 150 euros NUM014 librado el 23 de junio de 2003.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos descritos, que han resultado acreditados tras la prueba testifical, documental y pericial practicadas, constituyen un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.3 y 74 del C.P ., en concurso con un delito continuado y consumado de estafa de los art. 248 y 250.3 y 74.2 del C.P .

Procede a continuación analizar en virtud de qué elementos probatorios queda acreditado que los hechos ocurrieron en la forma que consta en el resultando de hechos probados de la sentencia.

El acusado niega que fuera él mismo la persona encargada de gestionar los gastos y pagos del sindicato, siendo su cometido coordinar las secciones sindicales, aunque admite que tenía firma autorizada mancomunada y que, en ocasiones, era él quien pagaba los gastos corrientes dado que solía estar en la sede del sindicato por hallarse en situación de liberado sindical.

Asimismo explica que la mecánica con la que funcionaba el pago de los gastos mediante cheque, que solían librarse al portador según dice 'para no pagar IVA', era dejar una de las personas autorizadas algún cheque firmado que después era rellenado por el otro firmante, puesto que eran necesarias dos firmas autorizadas, manifestando que para justificar el destino del cheque grapaba el mismo al albarán y lo contabilizaba el tesorero en el correspondiente libro.

Cuando se le pregunta por la razón de haber percibido 6.280 euros por el ingreso de varios cheques en su cuenta corriente, asegura que adelantó dinero, unos doce mil euros, al sindicato, y justifica además el elevado gasto de aquella época a la que se circunscribe la acusación en la celebración de elecciones sindicales.

Pues bien, comenzando por éste último extremo, los testigos que han depuesto en el acto del juicio, con independencia de la mayor o menor afinidad que pueda tener el Sr. Baldomero con el denunciante, todos ellos niegan que en el año 2.003 hubiera elecciones sindicales, y sólo alguno manifiesta haber oído al acusado decir que adelantó dinero al sindicato, extremo éste bastante inverosímil pero en cualquier caso fácil de acreditar.

Igualmente tales testigos, sin perjuicio de la denominación exacta del cargo que oficialmente desempeñara el acusado, coinciden en afirmar que era él durante el primer semestre al menos de 2.003, quien de hecho llevaba las cuentas y se ocupaba de gastos y pagos del sindicato.

Se ha acreditado mediante la prueba pericial caligráfica que todos los cheques facilitados por la CAM, de la que en aquella época se detrajo una cantidad que superaba los ochenta mil euros, fueron firmados por el acusado, concluyendo el informe pericial caligráfico que consta en los folios 244 y siguientes de la causa que las firmas dubitadas atribuídas al imputado Baldomero , cuya realización no es reconocida por él, son auténticas al quedar suficientemente argumentado que han sido puestas de su mismo puño y letra.

Asimismo se concluye que las firmas sobre las que manifiesta dudas el imputado 'no hallándose motivo alguno que indujese a tenerlas', se dictamina que igualmente se trata de estampaciones genuinas propias del acusado, así como el contenido manuscrito-letras y números- que cumplimenta los talones dubitados, que han sido también puestos de puño y letra del imputado.

Sometida a contradicción dicha prueba en el acto del juicio, el perito se reitera con convicción en todas dichas conclusiones, así como en la falsedad de la firma que acompaña en los cheques analizados a la del acusado, según consta en el informe que al efecto se realizó por el perito y obra a folios 280 y siguientes del procedimiento, sin que no obstante, se haya podido determinar si el autor de tales firmas fue o no Baldomero , pues no era objeto de su pericia (folios 275 y siguientes).

Junto a dicha prueba pericial, se ha practicado otra igualmente relevante, como es la pericial contable, en la que se sometió al perito judicialmente designado, Auditor de Cuentas, al análisis de los documentos aportados en el escrito de denuncia y a los que nos venimos refiriendo, para que a la luz del resto de documentación aportada a autos por las partes, se concluyera sobre el destino dado a los fondos extraídos de la tesorería del Sindicato a través de los talones aportados.

Según el detalle que se contiene en el referido informe, obrante a folios 386 y siguientes de la causa, se llega a la conclusión de que únicamente el destino de muy pocos de dichos cheques, que suponen un montante total de 33.410,32 euros, correspondientes a 9.132 euros de efectos al portador y 24.227,277 euros de efectos nominativos, se halla acreditado. Asimismo en el informe pericial se viene a constatar que del análisis de la prueba documental aportada el Auditor ha podido comprobar el destino a las cuentas del acusado de 6.280 euros, que éste no niega por otro lado haber percibido, sin que en ningún momento se justifique por el Sr. Baldomero qué anticipos pueden haber generado un crédito que explique tal trasvase patrimonial de las cuentas del sindicato a las del acusado.

Con tales elementos de juicio, la cuestión a dilucidar es la de determinar si puede afirmarse que toda la cantidad detraída de las cuentas del sindicato y cuyo destino no se ha podido constatar, bien por una defectuosa o insuficiente actividad de investigación o por cualquier otra causa, debe estimarse que ha engrosado el patrimonio del acusado, que sin duda alguna es la persona con cuya firma se hizo factible la salida de mas de ochenta mil euros de las cuentas del sindicato.

Pues bien, a juicio de ésta Sala, está acreditado por los medios ya apuntados, que el acusado recibió el importe de cuatro cheque cuyas copias se aportó en los folios 67, 70 (10 y 11), 110 y 113, que comportan un total de 6.280 euros.

Del resto de los cheques, librados igualmente por el acusado y gran parte con destino y causa desconocidos, de los que cabría razonablemente pensar que se benefició también el acusado, puesto que no se han agotado las diligencias precisas para determinar quien extrajo finalmente las cantidades reflejadas en los múltiples cheques al portador, únicamente podría concluirse que el beneficiario de tales sumas fue el propio acusado en aquellos cheques que, sin motivo que lo justifique, el Sr. Baldomero negó haber firmado y rellenado, demostrándose posteriormente que lo reflejado en dichos cheques había sido puesto de puño y letra del acusado. Nos estamos refiriendo a los siguientes: cheque NUM002 librado el 22 de mayo de 2003, por importe de 150 euros, cheque NUM003 por importe de 1.000 euros y librado el 31 de marzo de 2003 ,cheque NUM004 por importe de 8.009,72 euros librado el 31 de marzo de 2003, cheque NUM005 por importe de 270 euros librado el 26 de marzo de 2003, cheque NUM006 por importe de 130 euros librado el 26 de marzo de 2003, cheque NUM007 por importe de 200 euros librado el 7 de abril de 2003, cheque NUM008 por importe de 450 euros librado el 27 de marzo de 2003, cheque NUM009 por importe de 80 euros el 17 de junio de 2003, cheque NUM010 por importe de 75 euros librado el 5 de mayo de 2003.

En todos estos supuestos, junto al hecho de ser la persona del acusado quien llevaba de hecho la gestión económica del sindicato y se ocupaba de los gastos del mismo, y teniendo en cuenta asimismo que durante el periodo en que el acusado tuvo tal función, mediante su firma autorizada y otra falsa se logró vaciar las cuentas del sindicato de forma inusual y hasta el punto de llevar a dicho órgano a una situación económica delicada, nos encontramos con la negación de lo evidente, que es la autoría de las firmas de determinados cheques que se ha demostrado corresponden al acusado. Pues bien, dicha negativa refuerza y corrobora la conclusión lógica de que no es sino el Sr. Baldomero quien realizó en su propio beneficio dicha extracciones bancarias con evidente ánimo de lucro.

SEGUNDO.-Los hechos anteriores son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación al 390.3 y 74 en concurso con un delito continuado y consumado de estafa de los art. 248 , 249 del C.P . en relación con el art. 74.2 del mismo texto legal .

Según el artículo 248 del C.P . En su punto nº 1. 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

Por lo que respecta al delito de falsedad en documento mercantil, el art. 392-1 del C.P . castiga al particular que cometiera en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades de los tres primeros números del art. 390, siendo la del número 3º de dicho precepto la falsedad consistente en 'suponer en un acto la participación de personas que no la han tenido...', como ocurre en el supuesto que nos ocupa.

No cabe duda de que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 CPy de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.3º. Baldomero haciendo uso de los cheques en los que se estampó una firma falsa de persona autorizada, estando el documento cumplimentado por el acusado, obtuvo sus importes por las cuantías que se señalan en el resultando de hechos probados, defraudando con ello al sindicato. En esta conducta se dan todos los requisitos de la estafa, esto es el engaño, que induce al error y a la disposición patrimonial en perjuicio de la víctima. Ahora bien, en atención a todo lo anteriormente expresado, es evidente que no nos hallamos ante la estafa agravada en función de la cuantía, puesto que no habiéndose agotado todas las diligencias posibles para determinar las concretas personas o entidades que percibieron el importe de los cheques cobrados, no puede estimarse en contra del reo que los mismos hayan engrosado el patrimonio del acusado, excepción hecha de los 6280 euros percibidos en su cuenta y el resto de los importes que se señalan en los que de manera injustificada niega haber suscrito y rellenado tales cheques.

En cuanto al delito de falsedad, debe indicarse que la alteración del cheque está plenamente acreditada por la prueba pericial en los términos antes indicados, y que, aunque él no hubiera sido el autor material de la falsedad aunque ello no puede tampoco descartarse, el delito de falsedad no es de propiamano ( SSTS 939/2009 , 47/2010y 7 de marzo de 2013 ), resultando responsable el acusado al haber participado en su elaboración y ser beneficiario en los términos que ya se han señalado al valorar las pruebas practicadas en el fundamento jurídico primero.

Por lo que concierne al concurso de normas, al valerse de los cheques para realizar el engaño y la obtención de las cantidades, nos hallamos ante un concurso medial entre estafa del art. 248 y 249 del Código Penaly falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal , siendo de aplicación el art. 77 del C.P .

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Aplicando las reglas penológicas del art. 74 y 77 del C.P ., debemos tener en cuenta que el delito de estafa está castigado con pena de seis meses a tres años, por lo que siendo éste continuado en nuestro caso, nos situaríamos en una pena superior a los 21 meses de prisión.

En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, la pena privativa de libertad sería igualmente de seis meses a tres años de prisión, estando además castigado con multa de seis a doce meses, por lo que siendo tal delito también continuado, nos situamos en un pena de 21 meses de prisión y 9 meses de multa.

Puesto que nos encontramos ante un concurso medial, la pena a imponer sería la más grave, es decir la correspondiente al delito de falsedad documental, debiendo imponerse en este caso una pena de dos años de prisión y nueve meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas o fracción.

CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente conforme a lo dispuesto en el art. 116 del C.P ..

En el presente supuesto, la cantidad que deberá satisfacer el acusado es el resultado de sumar los 6.280 euros ingresados en su cuenta mediante el ingreso de cuatro cheques, mas el importe de todos los cheques de los que no se ha demostrado su destino, han sido suscritos y rellenados por el acusado y de forma injustificada éste ha negado dicho extremo.

Todas las anteriores cantidades, que se corresponden a los cheques enumerados en el último párrafo de los hechos probados, suman un importe total de 16.644,72 euros que el acusado deberá satisfacer en concepto de responsabilidad civil por lo defraudado al Sindicato SPPLB-CV.

QUINTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa a Baldomero como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantildel art. 392 en relación con el art. 390.3 y 74 del C.P ., en concurso con un delito continuado y consumado de estafade los art. 248 y 250.3 y 74.2 del C.P . a la pena de DOS AÑOS de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas y costas.

Asimismo deberá indemnizar al Sindicato SPPLB-CV en la cantidad de 16.644,72 euros con sus intereses legales.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, D. CESAR MARTINEZ DIAZ.- Rubricado.


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