Sentencia Penal Nº 657/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 657/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 14/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 657/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100567

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7003

Núm. Roj: SAP B 7003/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 14/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 1067/13
APELANTE: Simón
SENTENCIA Nº 657/2014
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a uno de Julio de dos mil catorce.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 14/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
1067/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por un delito de amenazas en el ámbito
familiar, en el que se dictó sentencia el día 13 de septiembre 2013. Ha sido parte apelante Simón , siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal y Alicia .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: ' Simón , con DNI número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Alicia son cónyuges.

El día 22 de julio de 2013, sobre las 18 horas, Simón llegó al domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM001 , y, con la intención de atemorizar a Alicia , le dijo que la iba a matar, y que lo iba a hacer ahora mismo, yendo después a la cocina y en ese momento Alicia abandonó el domicilio común.

El día 23 de julio de 2012, a las 12:52 horas, Alicia se personó ante la comisaría de los Mossos d' Esquadra para denunciar los hechos objeto de este procedimiento. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: ' ' Condeno a Simón como autor responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el art.

171. 4 y párrafo segundo de apartado 5 º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y la prohibición de aproximarse a testigo Alicia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a los 500 metros por un período de dos años.

Condeno a Simón al pago de las costas del juicio, sin incluir las de la acusación particular.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN y NO se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, que deben sustituirse por los siguientes: ' Simón , con DNI número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Alicia son cónyuges.

El día 22 de julio de 2013, sobre las 18 horas, Simón llegó al domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM001 , no habiendo quedado suficiente probado que le dijera a la Sra. Alicia que la iba a matar.'
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Simón alegando como motivos de impugnación infracción de precepto legal en la calificación de los hechos, así como en la determinación de la pena y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Señala el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, lo que no ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo.

En efecto, la Juez a quo ha formado su convicción condenatoria exclusivamente en la declaración de la víctima, a la que otorga plena credibilidad por considerar que reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para dotarla de aptitud como prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Expone la Juzgadora los referidos requisitos, respetando la Sala la valoración que realiza sobre la inexistencia de móvil espurio en la denunciante y que su testimonio ha sido persistente a lo largo de la causa, todo ello en virtud de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.

Ahora bien, la Sala no coincide con la Juzgadora acerca de que concurra el segundo de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, como es la existencia de corroboraciones periféricas del testimonio de la denunciante. Considera la Juzgadora una corroboración periférica el hecho de que fuera a denunciar al día siguiente de haber tenido lugar supuestamente los hechos, más ello no constituye por sí solo ninguna corroboración periférica, si bien podría tener valor en el supuesto de la existencia de otras corroboraciones, que en el presente caso no existen.

Por tanto, nos encontramos ante dos versiones contradictorias, pues si bien el acusado se acogió a su derecho a no declarar en el plenario, no es menos cierto que en fase de instrucción negó los hechos.

En base a lo expuesto cabe concluir que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que procede estimar el recurso y dejar sin efecto la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Simón , contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 1067/13, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, REVOCAMOS dicha resolución que dejamos sin efecto, ABSOLVIENDO al acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que había sido condenado. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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