Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 657/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1021/2015 de 24 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 657/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100634
Núm. Ecli: ES:APM:2015:12764
Núm. Roj: SAP M 12764/2015
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017001
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1021/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe
Procedimiento Abreviado 1/2015
Apelante: Dña. Santiaga y MINISTERIO FISCAL
Procurador: D. ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR
Letrado: Dña. RAQUEL ALFONSO CID
Apelado: D. Cecilio
Procurador: D. JAVIER PÉREZ-CASTAÑO RIVAS
Letrado: Dña. MARÍA LUISA PÉREZ PÉREZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 657/2015
En Madrid, a 24 de septiembre de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 1/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe
por un presunto delito de lesiones leves del art. 153.1 del Código Penal y de amenazas en el ámbito familiar
del art. 171.4 del Código Penal contra Cecilio , defendido por la Letrada Dª María Luisa Pérez Pérez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la Acusación Particular Santiaga , defendida por la Letrada Dª Raquel Alonso Cid.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, Cecilio , y Santiaga son matrimonio, habiendo abandonado el acusado el domicilio conyugal el día 17 de marzo de 2014, trasladándose a casa de un amigo en la calle CALLE000 en la localidad de Parla. El día 21 de marzo de 2014, alrededor de las 11:00 horas, Santiaga , acuciada por la necesidad de recoger unos documentos que tenía el acusado en el trastero del inmueble del amigo, y con la intención de llevarse el vehículo Audi A6 utilizado por el acusado, acudió a dicha vivienda, moviendo previamente, antes de subir, el vehículo del lugar en que se encontraba estacionado.
Cuando accedió a la vivienda, se dirigió a la habitación del acusado, cogió las llaves del trastero y bajó al trastero por la documentación, regresando nuevamente para dejar las llaves. Cuando estaba introduciendo los archivadores de documentos en el maletero del vehículo, vio que el acusado se dirigía hacia donde estaba y se metió rápidamente en la parte trasera del coche, accediendo por su interior al asiento del piloto. Entretanto, el acusado abrió la puerta del piloto y con ánimo de impedir que se llevara el vehículo y no de menoscabar su integridad física, comenzó a forcejear con Santiaga , intentando que saliera del coche, agarrándola de las piernas y brazos mientras ella intentaba quitárselo de encima, hasta que comenzó a gritar y tocar el claxon, momento en que el acusado abandonó el lugar. A continuación, Santiaga inició la marcha del vehículo, trasladándose hasta el Juzgado de guardia y presentando denuncia.
La denunciante no acudió a ningún centro sanitario para valoración médica, constando en el informe forense que en la exploración realizada el día 3 de abril de 2014, se observaban hematomas evolucionados de similares características cromáticas, situados en brazo derecho y ambos miembros inferiores, compatibles con una evolución de, al menos, diez días. La perjudicada no reclama indemnización por las lesiones sufridas.
No ha quedado acreditado que los días 21 y 31 de marzo de 2014, el acusado profiriera a Santiaga las siguientes expresiones: 'Te voy a quitar al perro, voy a matar a tu familia y luego voy a terminar contigo', 'He recogido el coche del taller y voy a quemarlo', esto último mediante llamada telefónica del acusado a la denunciante.' Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo a Cecilio de los delitos de lesiones leves sobre la mujer y de amenazas de los que venía acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Santiaga , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que fue impugnado por la representación procesal de Cecilio .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS No se admiten ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña Elena Gil Mandaloniz, actuando en nombre y representación de Santiaga , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 1/2015 con fecha 13 de febrero de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho, entendiendo que la motivación de la sentencia recurrida resultaba arbitraria e irrazonable, al acoger un relato de hechos probados incoherente con sus fundamentos y con el fallo, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 153.1 del Código Penal .
Consideraba que el relato de hechos probados era claramente incriminatorio para el acusado y se contradecía con el fallo absolutorio de la sentencia, puesto que el forcejeo que mantuvo el acusado con su esposa, con la intención de imponer su voluntad sobre la misma, lo realizó con fuerza, reconociendo la Magistrada a quo que, para conseguir sacarla del coche, la agarró de las piernas y de los brazos, con el resultado de los hematomas que aparecen objetivados en el informe forense que consta en autos.
Entendía que dicho forcejeo constituía un maltrato de obra que tiene perfecto encaje en el artículo 153 del Código Penal , considerando el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de julio de 2010 que el zarandeo constituye un maltrato de obra.
Señalaba que los hechos probados dibujaban un ambiente de dominación y temor que acreditaban la actitud del agresor y que su acto era constitutivo de maltrato, considerando la Juez a quo que la declaración de su representada había sido pertinente y contumaz.
Por otro lado, la Médico Forense apreció que la misma presentaba hematomas de una evolución de, al menos, diez días, lo que otorgaba credibilidad a su relato.
Dada la contradicción existente entre el relato de hechos de la sentencia, la motivación de la misma y la decisión absolutoria, solicitaba la declaración de nulidad parcial de la sentencia para que se procediera a dictar una nueva, que hiciera congruentes los hechos declarados probados con el fallo de la misma, por resultar la motivación de la sentencia recurrida de todo punto irrazonable.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiaga , sobre la base de los razonamientos jurídicos recogidos en su recurso.
TERCERO.- El Procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano, actuando en nombre y representación de Cecilio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso debe de ser estimado.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Señalaba la recurrente que la sentencia presenta una absoluta incongruencia entre el relato de los hechos probados, los fundamentos de derecho y el fallo de la misma, puesto que en los hechos probados se describe un supuesto plenamente encuadrable en el artículo 153 del Código Penal , pese a lo cual en los fundamentos de derecho se fundamenta una sentencia absolutoria y en el fallo se absuelve al acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado.
Las conclusiones a las que llegó la Magistrado Juez a quo en su sentencia son arbitrarias e irrazonables, existiendo una contradicción e incongruencia evidentes entre el relato contenido en los hechos probados y los razonamientos contenidos en el fundamento del derecho primero de la sentencia para llegar al fallo absolutorio por lo que se refiere a los hechos acaecidos el día 21 de marzo de 2014 en el interior del vehículo estacionado en el trastero del inmueble sito en la CALLE000 de la localidad de Parla.
La Magistrado Juez a quo comienza diciendo en el primero de los fundamentos de derecho de su resolución que en el delito de malos tratos debe acreditarse un elemento objetivo consistente en que el sujeto persiga dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, sin que, por el contrario, tal elementos subjetivo sea exigible, ya que en cuanto a la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, a efectos legales, es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que el mismo hizo uso de la fuerza física contra la perjudicada, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho precepto no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.
Sin embargo, continúa diciendo la Juez a quo que el tipo del artículo 153.1 del Código Penal no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal y añade que debe excluirse tal tipo cuando los hechos se enmarcan en una situación ajena e independiente a la relación sentimental. También señalaba que, en la denuncia interpuesta el día 21 de marzo de 2014, la denunciante no mencionó el incidente ocurrido con su marido en el coche, aunque sí se pronunció posteriormente sobre el mismo en su declaración en sede judicial.
Por otra parte, reconoce la Juez a quo que la denunciante y el acusado mantuvieron un forcejeo en el coche, que ella pretendía llevarse el vehículo y el acusado quería impedirlo y que desde la puerta del piloto su marido intentó sacarla, empujándola de los brazos y de las piernas, mientras ella intentaba quitárselo de encima. También aludía al hecho de que la denunciante restase importancia al forcejeo que mantuvieron, así como al hecho de que el perfil de la misma no sea el de una mujer maltratada o que su miedo fuera el de que el acusado le quitara el perro.
Sin embargo, todo ello no excluye la evidencia de las lesiones causadas por el acusado con su proceder, puesto que produjo a su mujer hematomas en el brazo derecho y en ambos miembros inferiores, existiendo una relación de causalidad evidente entre el forcejeo que mantuvo con su mujer y las lesiones causadas, siendo también evidente que con su proceder el acusado pudo prever el previsible resultado lesivo, que le es imputable a título de dolo, cuando menos eventual.
Solicitada la declaración de nulidad de la sentencia por la parte recurrente, solicitud a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, este Tribunal debe acceder a la misma, pese a conocer el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes respecto de la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias basadas en la apreciación de pruebas de naturaleza personal por parte del Juez a quo, puesto que en el supuesto de autos no se ha producido un error en la valoración de las pruebas, sino un error en la tipificación jurídica de los hechos, no siendo lógica ni razonable la motivación contenida en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, que es incongruente con el relato de hechos probados de la sentencia.
Por ello, la Magistrado Juez a quo deberá dictar nueva sentencia, motivando de forma razonada y congruente la misma.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiaga contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe (Madrid) en el procedimiento abreviado número 1/2015 con fecha 13 de febrero de 2015, al cual se adhirió el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia a los efectos prevenidos en la presente resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
