Sentencia Penal Nº 657/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 657/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1285/2015 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 657/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100634

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12838

Núm. Roj: SAP M 12838/2015


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023297
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1285/2015
Origen : Juzgado de Instrucción nº 05 de Fuenlabrada
Juicio de Faltas 229/2015
S E N T E N C I A Nº:657/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 25 de Septiembre de 2015.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación
contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada,
de fecha 13 de Mayo de 2015 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Josefina y partes
apeladas D. Lorenzo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 13 de Mayo de 2015 , siendo su relato de hechos probados como sigue: '
PRIMERO.- El día 5 de enero de 2015 en la entidad financiera Bankia, Lorenzo ingresa en el número de cuenta NUM000 a nombre de Sabino la cantidad de 200 euros.



SEGUNDO.-EI ingreso se efectuó por el siguiente motivo: a través de una página web especializada en la venta de gatos Lorenzo se pone en contacto con Josefina para que le entregara un gato de raza Main Coon pidiendo por ello la Sra. Josefina 350 euros y exigiendo el pago por anticipado de la cantidad de 200 euros.



TERCERO.- El Sr. Lorenzo se pone en contacto con la anunciante vía whatsapp con el número de teléfono NUM001 , en el que le responden con distintos videos y fotos del gato. La Sra. Josefina se había comprometido a entregarle el gato el 20 de febrero de 2015. Llegada dicha fecha y con el ingreso de 200 euros, la Sra. Josefina da al Sr. Lorenzo otra fecha para la entrega' del gato: el día 10 de marzo de 2015.



CUARTO.- Lorenzo a día de hoy aún no ha recibido el gato por el que ingreso 200 euros.



QUINTO.- En las actuaciones consta el justificante de que el Sr. Lorenzo ha ingresado la cantidad de 200 euros en concepto de: gato Main Coon'.

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que condeno a Josefina como autora criminalmente responsable de una falta de ESTAFA, a la pena de CUARENTA Y CINCO días multa y la cuota diaria de DIEZ euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas y a que indemnice al perjudicado en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 200 euros '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Josefina recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 5 de Agosto de 2015, tuvo entrada en esta sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 2 de Septiembre de 2015 se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 24 de Septiembre de 2015, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se sostiene por la recurrente la existencia de un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que le ha causado indefensión derivado del hecho de que no pudo asistir al juicio por encontrarse con gastroenteritis y de baja laboral como consecuencia de dicha dolencia.

Sobre esta cuestión indica la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de Abril de 1996 que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte. En efecto, en múltiples ocasiones este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte.

Y en el caso de autos aparece que estamos ante una mera alegación de la parte apelante carente de soporte probatorio. Si la parte no pudo asistir al juicio por padecer una enfermedad, debería haberlo comunicado al Juzgado, interesando la suspensión del juicio y aportando la documentación justificativa de la enfermedad alegada, lo que no ha hecho, por lo que su pretensión no puede prosperar.

Siempre que la denunciada ha sido citada legalmente y no comparece al acto del juicio, éste se puede celebrar en su ausencia, y esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos, donde aparece que la ahora recurrente fue citada en legal forma y no compareció al acto del juicio por causa que sólo a ella es imputable, por lo que no existe infracción de precepto alguno ni se ha generado indefensión.



SEGUNDO .- En segundo lugar se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender la recurrente que el denunciante no dijo toda la verdad en el juicio y que realmente la engañada ha sido la recurrente por haber confiado en el Sr. Lorenzo .

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

En efecto, al acto del juicio sólo asistió el denunciante, por lo que la Juez a quo sólo ha dispuesto de su versión de los hechos, corroborada por el dato del ingreso de doscientos euros en la cuenta bancaria que le dijo la ahora apelante; y por ello este Tribunal sólo puede reiterar la valoración realizada por la Juzgadora cuando señala en la sentencia recurrida: ' Es prueba de los hechos, ante todo, la declaración del denunciante, tanto en el juicio de faltas, como en el relato de hechos que ofreció en sede de instrucción, Lorenzo ha declarado que los hechos sucedieron tal y como en los hechos probados se ha consignado. La coherencia de sus declaraciones, unido a que entre él y el denunciado no existe ninguna enemistad que dé pie a que aquella haya faltado a la verdad bajo juramento, conduce a estimar veraces sus manifestaciones'.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Josefina , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, de fecha 13 de Mayo de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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