Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 657/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 36/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 657/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100572
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9212
Núm. Roj: SAP B 9212/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 36/17
JUICIO DE DELITO LEVE Nº 24/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DIRECCION000
APELANTE: Gracia
SENTENCIA Nº
Barcelona, a 12 de Septiembre de 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 36/17, dimanante del Juicio de DELITO LEVE nº 24/16 del
Juzgado de Instrucción nº 1 DIRECCION000 de seguido por delito leve de lesiones, en el que se dictó
sentencia el día 8/3/17. Ha sido parte apelante Gracia
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Gracia como autores responsables de u delito de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de cuatro euros diarios y a que indemnice a Purificacion en la cantidad de 350 euros' .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, designándose a la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy, magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ), conforme a los criterios previamente establecidos; y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, su señalamiento de oficio tampoco lo consideré necesario para la correcta formación de una convicción fundada, quedando pendiente el recurso para su resolución, lo que se hace mediante la presente en el día de la fecha.
CUARTO.- Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la tramitación de este Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en los arts. 976 y 792.1 de la L.E.Criminal .
HECHOS PORBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito leve de lesiones, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En síntesis propone otro relato de los hechos en el sentido de que únicamente le dijo la denunciada apelante a la denunciante que no la molestara y que fue cuando al cerrar la puerta ella quería impedirlo y se hizo los arañazos en el brazo.
Que la hija de la apelante estaba dentro de la casa dando de mamar al niño y que por tanto no podía haber los ruidos que manifiesta. Que no concurren los elementos del tipo, que hay dudas de cómo se producen las lesiones. Alega también que ante estas versiones contradictorias de cómo se produjeron las lesiones debe aplicarse el principio in dubio pro reo. Finalmente que las lesiones de 10 días son desproporcionadas y que no puede entenderse que haya 10 días impeditivos. Solicita que se rebaje a un día los impeditivos atendidas las lesiones a 1 día y responsabilidad civil de 30 euros y que la cuota de la multa sea rebajada a 3 euros día.
Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole de la falta por la que ha sido condenada. OPor su parte el Ministerio Fiscal interesa que se mantenga la sentencia en sus términos por estimar que es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio. En este caso concreto consta un informe forense que se hace base a los partes médicos iniciales y a las apreciaciones médicas. Por ello no pude entenderse que la versión de la recurrente desvirtúe la apreciación de la juzgadora que por lo demás establece la compatibilidad de las lesiones con el relato de la denuncia, estableciendo los 10 días que la sentencia recoge. Por tanto en este punto no se estima el recurso, pues la sentencia recurrida, fundamenta tanto la tipicidad de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la Jueza de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el argumento del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción - estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso.
Se alega también por la parte recurrente la vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo la juzgadora de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral al que hemos hecho referencia.
Por último en cuanto la pena de multa se ha impuesto la mínima para el delito leve, y en cuanto a la cuota diaria la cantidad de 4 euros, que teniendo en cuenta que establece el CP la franja de dos mínimo, aplicable a los supuestos de indigencia, y 400 euros día como máximo, no aparece razón algún apara modificarla.
TERCERO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gracia , contra la sentencia dictada el día 8/3/17 por el Juzgado de Instrucción nº 1 DIRECCION000 , en el Juicio por delito leve nº 24/16, de lesiones, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 1 DIRECCION000 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo,

