Sentencia Penal Nº 657/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 657/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 105/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 657/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100681

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14914

Núm. Roj: SAP B 14914/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 105/2017-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 144/2017.
JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2017
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 105/2017-E, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 144/2017 del Juzgado de lo
Penal nº 6 de Barcelona, seguido por un presunto delito de hurto contra doña Salome , autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusada contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 12 de junio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Salome , mayor de edad, con documento de identidad de Rumanía nº NUM000 , como autora de un delito de hurto en grado de tentativa de los arts. 234.1 , 16 y 62 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El penado deberá abonar las costas causadas en esta instancia.

Elévese a definitiva la entrega de los bienes hurtados a su propietario'.



SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Jordi Pich Martínez, en representación de la acusada doña Salome . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

UNICO. Los tres motivos de impugnación planteados por la parte apelante tiene un común denominador, que es la impugnación del valor que la sentencia apelada atribuye a la pulsera de oro sustraída. La disconformidad con el valor asignado y la supuesta indeterminación del mismo fundamentan, en el escrito de la parte, la denuncia de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, inaplicación del principio in dubio pro reo e infracción de ley, motivos conforme a los cuales la parte apelante concluye sosteniendo que la incertidumbre sobre el valor de la pulsera generar una duda razonable en cuando a que sobrepase los 400 euros que delimitan la frontera entre el delito menos grave de hurto y el delito leve de hurto, duda que ha de resolverse en beneficio del reo. Por tanto, sostiene que la condena solo podría fundarse en el art. 234.2 y la pena, en consecuencia, debería quedar en 15 de días de multa.

Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , ó 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2017 de 20 de enero , reiterando lo expuesto en otras muchas, 'la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'. En definitiva, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario contar con prueba de la que pueda predicarse que es existente, lícita y suficiente.

2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, se ha de ratificar la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia y, por ende, sus conclusiones.

Centrada la impugnación en la prueba del valor de la pulsera, se ha de admitir, en primer término, que obviamente no es carga de la defensa la de acreditar la no concurrencia de un elemento del tipo penal, porque esta prueba por definición corresponde a la acusación. Pero de la lectura del correspondiente apartado de la sentencia se desprende que la referencia a la ausencia de prueba en contra arranca de la previa apreciación de que los elementos de cargo relativos al valor de de los que se dispone son por sí suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia en relación con dicho extremo, el valor de la cosa, elemento del tipo penal aplicado, y esa suficiencia pone en contraste con la ausencia de una tasación alternativa que pudiera desvirtuar las conclusiones obtenidas. También se ha de admitir que la referencia hecha por un agente a las manifestaciones de la perjudicada sobre el valor de la joya carecen de valor probatorio cuando se ha tenido a disposición de la acusación a la propia testigo directa. Por tanto, es irrelevante que el agente declarara que la propietaria del objeto le dijo que la pulsera valía más de 400 euros. Pero a la vez es irrelevante la cuestión, porque la sentencia solo cita el dato al resumir la declaración del agente, pero no lo emplea como elemento de convicción sobre el valor.

La prueba del valor se funda, en primer lugar, en la tasación realizada en una tienda de compraventa de oro próxima al lugar de los hechos, a la que acudió la mosso d#Esquadra nº NUM001 , ante la cual se pesó y donde le asignaron un valor de compra de 450 euros y otro de venta de 800 euros. La persona que facilitó estos valores no ha sido citada a juicio para explicar sus razones y criterios, pero cuando menos el documento (folio 11) sí aporta un dato objetivo, un peso de 18,60 gramos de oro del que, en principio, no hay razón para dudar, contando con la presencia de la mosso para adverar que no hay error en el objeto al que se refiere. A partir de este peso, pero también con la contemplación de la fotografía de la joya, el perito judicial ha ofrecido una tasación de 644 euros, que supera en más de un 50% el límite del delito leve. El perito ha dado respuesta a las preguntas de las partes, admitiendo que él, personalmente, no llegó a pesar la joya. Pero la tasación la ha hecho partiendo también de la fotografía (folio 10), que ofrece una imagen del tamaño del objeto por su comparación con el DNI de la titular, también presente, y se ha hecho partiendo de una calidad de oro baja, de 18 quilates. A falta de otros que los puedan complementar o rebatir, estos datos son suficientes para estimar que el valor de la pulsera era superior a 400 euros.

Finalmente, en relación con la alegación de que debería descontarse el IVA, la tasación no lo incluye.

Pero, en todo caso, la jurisprudencia ha establecido que al efecto de determinar el valor de lo sustraído se ha de computar el valor total, 'con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.' ( STS nº 327/2017, de nueve de mayo ).

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Salome contra la Sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim .), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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