Sentencia Penal Nº 657/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 657/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 183/2017 de 18 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 657/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100417

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14926

Núm. Roj: SAP B 14926/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 183/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 87/16
JUZGADO DE LO PENAL 3 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Nº 657/2018
TRIBUNAL
Dña Maria del Carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 18 de Septiembre de 2018
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de
Granollers, seguida por delito de maltrato, contra D. Joaquín ; los cuales penden ante esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13
de Octubre de 2016 por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: '1.- Condenar a Joaquín como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de intoxicación semiplena por consumo de alcohol, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, a la pena de DOS AÑOS de prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con Justo , y al pago de las costas procesales, absolviéndole del delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el artículo 153-1 y 3 del Código Penal del que ha sido también acusado.2.- Absolver a Justo del delito de malos tratos en el ámbito familiar de que ha sido acusado, declarando las costas de oficio.3.- Imponer a Joaquín la obligación de indemnizar a Justo en la suma de 210 euros por las lesiones que le ocasionó.'.



SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 23 de Enero de 2017 se interpuso por el Ministerio fiscal recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'Se declara probado que, en fecha 8 de agosto de 2016, Joaquín llegó con sus facultades alteradas por una previa ingesta de alcohol al domicilio familiar, sito en la CALLE000 , NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 - NUM000 , de la localidad de Montornés del Vallés, encarándose con su esposa, concretamente con Paula , interponiéndose entre ellos el hijo de ambos, concretamente Justo , empujándole Joaquín que, como consecuencia de la fuerza ejercida sobre su hijo al empujarle, le acabó propinando un golpe en el ojo izquierdo, ocasionándole lesiones en dicho ojo que únicamente precisaron la primera asistencia médica y el transcurso de siete días para su curación, dos de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales.No consta que en el transcurso de dicho incidente Joaquín agrediera a Paula ni que Justo llegara a agredir a su padre según se les imputa a ambos'.

Fundamentos


PRIMERO.- IMPUGNACION FORMULADA POR D. Joaquín Vulneración del principio de presunción de inocencia ex artículo 24 CE .

Dicho motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Pues bien, examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada. El Sr Joaquín se limita en su recurso a efectuar una alegación genérica de que no se ha practicado prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia sin exponer ni un solo razonamiento sobre ello ni explicitar en que se concreta esa supuesta falta de prueba de cargo teniendo en cuenta que la sentencia para fundamentar la condena del recurrente valora contradictoriamente las declaraciones de D. Justo , D. Joaquín el parte médico de asistencia y el informe médico forense en cuanto a las lesiones que presentaba el sr Justo así como las declaraciones de los agentes mossos d'esquadra números NUM003 y NUM004 .



SEGUNDO.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL Y ADHESION DE D. Joaquín En primer lugar debe decirse que las cuestiones planteadas por el Ministerio Fiscal en su recurso hubieran sido fácilmente salvables mediante el acceso a los mecanismos previstos en el artículo 267 de la LOPJ , esto es, aclaración de sentencia (en el caso de las prohibiciones) y complemento de sentencia (en el caso de la distancia de 500 metros).

Con carácter preliminar debe decirse que a diferencia de lo que sostiene el sr Joaquín en su adhesión al recurso del Ministerio fiscal, la pena accesoria de prohibición de acercamiento a la victima en los delitos de violencia familiar es de imposición preceptiva y no facultativa tal como se infiere del articulo 57.2 en relación con el articulo 48.2 del cpenal .

En cuanto a la omisión de la distancia en concreto respecto a dicha pena debe decirse lo siguiente: El código penal en su artículo 48.2 no configura la pena accesoria consistente en prohibición de acercamiento en atención a la distancia, es más, el citado precepto ni la menciona. Por consiguiente la distancia en que se concreta la prohibición se establece en garantía del principio de seguridad jurídica y para establecer los límites materiales de dicha prohibición a efectos de un eventual quebrantamiento. Dicho de otro modo, el principio de seguridad jurídica se desdobla en garantía de la víctima en cuanto conoce la distancia que el penado no puede rebasar y a su vez en garantía de la aplicación y cumplimiento de la pena misma respecto al penado puesto que este debe conocer perfectamente el alcance de la concreción de la prohibición a efectos de evitar un posible delito de quebrantamiento.

Atendiendo a lo anterior, su carácter preceptivo y aun considerando deseable y necesaria una concreción mayor, la pena accesoria de prohibición de acercamiento impuesta en la sentencia que nos ocupa cumplió los requisitos legales de imposición del artículo 48.2 del Cpenal sin que quepa pues referirse a una hipotética reformatio in peius en la alzada por una fijación ulterior de la distancia pues esta por si sola 'no lesiona o agrava' la pena impuesta, pudo ser debatida en juicio oral en cuanto a la distancia en concreto y desde luego dicha distancia ha podido ser cuestionada en la alzada. Por consiguiente se estima el recurso del Ministerio Fiscal en este punto.



TERCERO.- Dicho lo anterior y como segundo motivo del recurso, pretende el Ministerio Publico que se sustituya la conjunción disyuntiva 'o' por la conjunción copulativa 'y' en cuanto a las prohibiciones de acercamiento y comunicación establecidas en la sentencia. Pues bien dicha corrección que como decimos podría haberse salvado fácilmente mediante la aclaración de sentencia no resulta estrictamente necesaria para entender el sentido del fallo ni desde luego a efectos de ulterior ejecución de la sentencia.

Y decimos que dicha corrección no es estrictamente necesaria por las siguientes razones: 1º) Resulta patente que prohibición de acercamiento a la víctima y prohibición de comunicación con la victima son dos penas accesorias diferentes . La primera se contiene en el articulo 48.1 del Cpenal y la segunda en el articulo 48.3. Igualmente la primera resulta de imposición imperativa en los delitos de maltrato familiar ( articulo 57.2 cpenal ) y la segunda de imposición facultativa ( articulo 57.1 del Cpenal ).

2º) Siguiendo los principios de la lógica formal, cuando existen solo dos interpretaciones posibles sobre una circunstancia y una de ellas resulta imposible, ilógica o irracional, la consecuencia ineludible es considerar únicamente la interpretación que queda subsistente.

En el caso que nos ocupa considerando que como ya se ha dicho nos encontramos ante dos penas accesorias diferentes, de la simple lectura de la sentencia se puede inferir que se han establecido la dos, esto es, prohibición de acercamiento y prohibición de comunicación aun considerando que en lugar de enlazarse ambas con la conjunción copulativa 'y' se hizo utilizando la conjunción disyuntiva 'o'. Pero es que la interpretación que propone el Ministerio fiscal derivada de la lectura, resulta imposible. Aunque ambas prohibiciones se hayan enlazado utilizando la conjunción disyuntiva 'o' que entendemos es un simple error de redacción, ello no faculta al acusado a elegir entre una u otra prohibición puesto que dichas penas accesorias se imponen por el Juez o Tribunal sin que exista capacidad alguna de decisión por parte del acusado. Dicha capacidad de opción respecto a las penas referidas es sencillamente imposible e inviable en el ordenamiento jurídico actual. Por consiguiente si ello es asi no cabe representarse la posibilidad de un cumplimiento alternativo u opcional resultando de una lógica meridiana que la sentencia ha impuesto dos penas diferentes con una redacción mejorable. No existe otra alternativa interpretativa.

Por esa misma razón no cabe hablar de una hipotética reformatio in peius en la alzada por cuanto debe entenderse que ambas penas accesorias fueron impuestas en la sentencia de instancia no pudiendo considerarse lo expuesto como un supuesto de 'agravación' de la pena. En todo caso y en cuanto a la pretendida nulidad de la sentencia debe decirse que tanto el articulo 790.2 como el artículo 792.2 se refieren a la reformatio in peius por 'error en la apreciación de las pruebas' supuesto que no es el caso.



CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio fiscal contra la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2016, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Granollers, en el procedimiento 199/16 de dicho Juzgado en el único sentido de fijar la distancia de la pena accesoria de prohibición de acercamiento en 500 metros y CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.