Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 657/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2129/2018 de 22 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 657/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100633
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15280
Núm. Roj: SAP M 15280/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0105197
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2129/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 419/2018
Apelante: D./Dña. Joaquín y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ROCIO MARSAL ALONSO
Letrado D./Dña. CARLOS MARTIN-TARASCON RIVERA-BALDASANO
Apelado: D./Dña. Joaquín
Procurador D./Dña. ROCIO MARSAL ALONSO
Letrado D./Dña. CARLOS MARTIN-TARASCON RIVERA-BALDASANO
SENTENCIA Nº 657/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
D. Javier María Calderón González
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 419/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid,
seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Joaquín
, y el Ministerio Fiscal; como apelado Joaquín ; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el día 30/07/2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 0:15 horas del día 11 de julio de 2018, mantuvo una discusión con su pareja afectiva, Dña. Antonieta , en la zona de la calle Avenida de los Poblados esquina con la calle Doctor Tolosa Latour de Madrid, en el curso de la cual le propinó un violento empujón contra una pared teniendo que intervenir dos Agentes del Cuerpo Nacional de Policía para separarlo de ella.
No consta que el acusado causara lesión alguna a su ex pareja a consecuencia de tales acciones'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Joaquín como autor responsable de un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Joaquín y por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 22/10/2018.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Joaquín , se interpone recurso de apelación contra la resolución referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 del Código Penal; viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, infracción de ley por inaplicación del artículo 20.5 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 245.2 de dicho texto legal, vulneración del principio de mínima intervención así como ausencia de los elementos del tipo del artículo 468.2 del Código Penal.
Expone el recurrente, que las declaraciones de los agentes policiales en las que se basa el fallo condenatorio, son contradictorias e incompatibles con el resto de los elementos concurrentes, por cuanto declararon que vieron como el acusado empujaba a Antonieta contra una pared, cuando en el lugar de los hechos (Avenida de los Poblados, esquina con la calle Doctor Tolosa Latour), no existe pared alguna, tratándose de una zona ajardinada, carente de elementos arquitectónicos, contra el que arrojar a una persona.
Resultando también llamativas sus manifestaciones sobre la huida del acusado, considerando que calzaba sandalias de piscina y sus limitaciones físicas (al padecer desde 2015 una limitación de rodilla en la que tuvo que ser intervenido como se acredito con la incorporación de la documentación medica al respecto). Incide en el contenido de la declaración de la presunta víctima; indicando como esta última en el plenario, al igual que en instrucción, manifestó que simplemente existió una discusión verbal y que no fue empujada por Joaquín , golpeándola contra la pared, produciéndose la detención in situ y no a 100 metros del lugar de los hechos, como apuntan los agentes. Versión coincidente con la del acusado.
Así mismo, por el Ministerio Fiscal, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a Joaquín como autor responsable de un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 del Código Penal, en el extremo por el que no impone al acusado la pena accesoria de prohibición de alejamiento prevista en el artículo 57 del Código Penal; viniendo a alegar la inoperatividad de dicha pena en delitos como el referido.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
TERCERO.- En el presente supuesto, el juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.
De esta forma, recoge la declaración del acusado, señalando como éste, tras manifestar que mantiene una relación de pareja con Antonieta , relató que el día de los hechos se encontraban en la calle discutiendo, sin que él la empujara contra la pared, ni corriera ante la presencia de la policía, indicando que fue operado de rodilla y no puede correr.
También la declaración de la presunta víctima en los mismos términos que el anterior, añadiendo como su pareja iba vestido con un short y unas sandalias que no corrió y que estaban hablando en voz alta, pues ella quería ir en un taxi y él en autobús.
Con dicha versión exculpatoria, apunta a las declaraciones de los agentes policiales con números de carnet profesional NUM000 y NUM001 , recogiendo como el primero manifestó, que les entró una llamada por una agresión de un hombre a una mujer en la calle, viendo al llegar como el acusado le daba un empujón a la señora muy fuerte, marchándose aquel a la carrera cuando detectó la presencia policial, teniéndole que perseguir su compañero quien le dio alcance. Refiriendo el segundo en el mismo sentido, que el acusado empujó a la mujer de manera agresiva contra una pared, persiguiendo él al agresor. Concluye en que el testimonio de los referidos agentes, coincidente, imparcial y objetivo le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una posición privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad; de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de la actuaciones con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una prueba de cargo practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa; suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, que ha permitido al juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por el juez a quo desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Concurriendo en la acción del acusado, propinando a lo largo de una discusión un violento empujón contra una pared a su pareja sentimental, todos los elementos del tipo penal aplicado, al constituir una clara acción de maltrato físico contra una de las personas recogidas en dicho precepto.
No obstante lo anterior, entendemos aplicable el párrafo 4 del referido artículo (153 del Código Penal), que permite al juez o tribual, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, poder imponer la pena inferior en grado, considerando la falta de antecedentes de violencia entre la pareja, la ausencia de lesiones y la menor entidad de los hechos, fijando por tanto la pena en 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por termino de 6 meses
CUARTO.- Distinta suerte ha de correr el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Al respecto la pena accesoria de prohibición de aproximación se encuentra regulada en el artículo 48.2 del Código Penal, y su imposición como pena accesoria para determinados delitos en al artículo 57 del Código Penal, del mismo cuerpo normativo.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, la aplicación de tal pena en el caso de comisión de los delitos expresados en el referido precepto (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico), era facultativa apareciendo condicionada a la gravedad del hecho y al peligro del delincuente.
Tras la entrada en vigor de la referida LO 15/2003, se estableció la aplicación imperativa de tal pena accesoria cuando la víctima de los delitos ya citados (entre ellos el de lesiones), fuese alguna de las personas allí mencionadas (cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados). Si las lesiones eran constitutivas de falta la aplicación de la pena era facultativa ( art.
57.2 y . 3 del Código Penal).
En el presente supuesto, la sentencia impugnada, partiendo de que entiende que la pena de alejamiento no es imperativa en supuestos de malos tratos en el ámbito familiar sin causar lesión, al considerar no estar recogido en el artículo 57.2 del Código Penal. Apuntando a la sentencia del Tribunal Supremo de 22/10/2009, 1023/2009; que se pronunció en dicho sentido, no impone dicha pena, aludiendo a la entidad de los hechos, a la ausencia de antecedentes penales y a la voluntad de la víctima.
Pues bien, aun cuando dicho criterio también era compartido por esta Sala en resoluciones anteriores, el pleno del Tribunal Supremo, en sentencia 10/07/2018, sentencia 342/2018 (ponente Pablo Llarena Conde), concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 del Código Penal, sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 del Código Penal prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.
Señala dicha sentencia, que cuando el apartado primero del artículo 57.1 del Código Penal, habla de los delitos 'de lesiones', esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical -apegado, por otra parte, al texto del art.147.1 y 2 del Código Penal (el que, por cualquier medio o procedimiento, 'causare a otro una lesión')-, porque cuando el artículo 57.1 del Código Penal enumera los delitos en general, no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal.
Argumenta que de no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art.138 CP); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 del Código Penal, se refiere a 'delitos contra el patrimonio'.
Apunta que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 del Código Penal (primero del título III, 'De las lesiones'), se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras las reforma, es un delito 'de lesiones', que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto. En esta misma línea, y de forma paralela (indica), el artículo 153 del Código Penal, tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex-esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 del Código Penal; o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.
De nuevo pues (sigue diciendo la sentencia), la distinción entre los dos incisos del artículo 153 del Código Penal, solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico, la integridad física y psíquica.
Destaca 'que la consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 Código Penal no es un delito 'de lesiones' y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 del Código Penal, produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél.
Por las mismas razones, recoge el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP , que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art. 48 CP .
Recoge también como otro argumento a efectos de incluir el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP en el catálogo de delitos del apartado segundo del artículo 57 CP; como es el que en dicho precepto, se castiga con idénticas penas privativas de libertad y de derechos tanto al que causare a la víctima lesiones del número segundo del artículo 147 CP como al que la maltratare de obra sin causarle lesión; y, sin embargo, si entendiésemos que el delito de maltrato de obra no está comprendido en el artículo 57 CP , sólo al condenado por la primera infracción se le podría imponer la pena del articulo 48.2 CP -ex artículo 57.1 y 2 CP -. Al condenado por la segunda ni siquiera se le podría imponer con carácter facultativo.
Por último, indica dicha resolución, que no podemos dejar de tener presente que el artículo 153 del Código Penal, es un delito enmarcado en la violencia de género, que el legislador ha querido diferenciar claramente de otras figuras delictivas en las que las víctimas de las acciones descritas no son las mujeres unidas al agresor por los vínculos que en él se incluyen. De hecho, precisamente por esta razón, el maltrato de obra en él previsto -también el delito de lesiones-, está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto pasivo. Cualquier interpretación pues, que se haga del precepto debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas...'.
Se estima pues parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Joaquín imponiendo al acusado una pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 6 meses.
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, imponiendo al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Antonieta , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 1 año y 3 meses.
Se el recurso de apelación.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Joaquín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha 30/07/2018, en el Juicio Rápido nº 419/2018; aplicando el párrafo 4 del art. 153.1 y . 3 del Código Penal, imponiendo al acusado una pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 6 meses.SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, imponiendo al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Antonieta , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 1 año y 3 meses.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
