Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 657/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1535/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 657/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100603
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14901
Núm. Roj: SAP M 14901/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0014900
Apelación Juicio sobre delitos leves 1535/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 1883/2018
Apelante: D./Dña. Natividad
Letrado D./Dña. HIPOLITO RAMOS PLAZA
Apelado: D./Dña. Paulina
Letrado D./Dña. SILVIA HERRANZ JIMENEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL 1535/19
Delito leve 1883/18
Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 657 /2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. Francisco-David Cubero Flores, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra
Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, en el Juicio por Delito Leve seguido ante
dicho Juzgado bajo el número 1883- 18, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, habiendo sido
partes: La apelante Natividad , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles , en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 10 de enero de 2019 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Natividad como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con expresa imposición de las costas que se hayan podido devengar al acusado, si procediera.
La multa e indemnización impuestas en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de 1uince (15) Días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago .'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 8 de noviembre de 2019 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 1535-19 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles en cuya virtud se condena a la ahora apelante como autora de un delito leve de amenazas a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros y costas.
Contra dicha sentencia interpone la denunciada recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba, infracción de ley por no darse los requisitos del tipo legal de amenazas del artículo 171.7 del C. Penal e infracción de ley por considerar la cuota multa excesiva.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera exhaustiva, clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal.
Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la denunciante, la prueba testifical en la persona de la hija y el marido de la denunciante, la prueba testifical en la persona de una amiga de la denunciada y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- Alega la apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en la declaración de la perjudicada combinada con la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, habiendo tenido ocasión este Tribunal de visionar de manera íntegra el acto del juicio oral, grabado en formato DVD, lo que nos ha permitido llegar a la misma conclusión que la juzgadora de instancia. En cuanto a la declaración de la víctima reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima o denunciante. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000, de 5.2.2001, ) que en estas infracciones que se cometen buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
En el presente caso se cumplen los tres requisitos. En primer término la denunciada y la denunciante, no se conocían previamente o al menos no habían tenido relación previa ninguna y a lo sumo podrían conocerse de vista. Ello ha sido admitido por la denunciante y también por la denunciada, quien reconoció que acudió al domicilio de la denunciante porque el marido de la denunciante la debía un dinero. La denunciada conocía al marido de la denunciante, pero no conocía a la denunciada, ni la denunciada conocía a la denunciante, antes de estos hechos. Ello excluye cualquier móvil de animadversión o venganza, en suma cualquier móvil espurio en la denuncia.
En segundo lugar el testimonio de la denunciante es verosímil. Desde el punto de vista interno este Tribunal ha podido comprobar dicha verosimilitud, al tratarse de un testimonio con cierta dosis de emoción contenida, claro, coherente, orientado en el tiempo y en el espacio, lineal, sin titubeos, ni contradicciones. Desde el punto de vista externo dicho testimonio coincide con datos objetivos. Además de coincidir con el testimonio de la hija de la denunciante y con el del marido de la denunciante, la propia denunciada admitió que estaba muy enfadada porque el marido de la denunciante le debía un dinero y decidió ir a su casa a reclamárselo. Admitió que estuvo dos veces en el lugar, una por la noche del 9 de Octubre y otra por la mañana. Admitió que quizás se puso algo pesada y sobre todo admitió que en un momento dado y en presencia además de la Policía, dijo que 'no iba a hacer denuncia, sino que lo que tenía que hacer era romperle la cara'. Además admitió un extremo muy importante para este Tribunal y es que, como puede verse en la grabación literalmente afirmó 'que pensó que si molestaba a su mujer el marido de la denunciante le pagaría'. Ello acredita, en suma que no sólo estamos ante un exceso verbal, que de por sí ya integraría el tipo penal de amenazas, sino que la finalidad era no tanto amedrentar al marido que le debía un dinero, sino a su mujer, para forzar que el marido la pagara.
Respecto al testimonio de la amiga de la denunciada, poco podemos añadir a lo señalado en sentencia, y en efecto la testigo miente descaradamente pues ni siquiera dijo haber oído amenazas, cuando tales amenazas fueron hasta reconocidas por la denunciada.
Finalmente el testimonio de la denunciante es persistente es decir básicamente igual desde la denuncia inicial hasta el acto del juicio oral.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede desestimar este primer motivo de apelación.
CUARTO .- Alega en segundo lugar la parte apelante infracción de ley por no concurrir el tipo penal del artículo 171.7 del C. Penal.
Señala el legislador en dicho precepto a quien : 'Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses'. A su vez el artículo 169 del C. Penal castiga a quien : '... amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico,...'.
El artículo 171.7 del C. Penal castiga, como delito leve, las amenazas del artículo 169 del mismo texto legal, cuando tengan la consideración de leves. Como puede verse no sólo se castiga la amenaza contra la propia persona denunciante, sino también la que se dirija contra su familia u otras persona con las que esté vinculado, lo cual es obvio por otra parte.
En el presente caso la propia denunciada ha reconocido que, incluso ante la Policía, manifestó que no iba a denunciar, sino a romperle la cara al marido de la denunciante para que la pagara. Ahora bien, no sólo ha quedado acreditada, por lo expuesto, tal expresión, sino que si no le daba su dinero las iba a partir las piernas, que iba a mandar a alguien a por ellos y les iba a reventar la cabeza. Tales expresiones, además proferidas en un contexto de violencia, agresividad, con golpes a contenedores, en plena calle, por dos veces en el mismo día, de manera insistente, desde luego producen la lógica intranquilidad y desasosiego en la denunciante, que se vio afectada por tales hechos y además en la puerta de su vivienda, con sus tres hijos delante. Tales hechos, sin duda ninguna, constituyen, cuando menos el tipo penal de amenazas leves , que , por otra parte, no fue un hecho puntual y episódico, sino prolongado en el tiempo y repetido en dos ocasiones en el espacio temporal de una doce o trece horas. Es por ello que el reproche penal ha de mantenerse y en consecuencia el segundo motivo de impugnación ha de ser igualmente desestimado.
QUINTO.- Alega finalmente la parte apelante infracción de ley por haberse fijado una cuota multa excesiva.
En relación a la cuota multa diaria y como bien se dice en la sentencia impugnada, se fija, prudencialmente la cuota multa diaria de 6 €. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal. Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 €. Por tanto los 6 € fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa, ya que en el recurso se reconoce que cobra una pensión.
Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global de la denunciada y cumple con el fin constitucional de la pena. El tercer motivo de impugnación no puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.
SEXTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Natividad , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles con fecha 10 de enero de 2019 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
