Sentencia Penal Nº 658/20...re de 2008

Última revisión
18/11/2008

Sentencia Penal Nº 658/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 252/2008 de 18 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 658/2008

Núm. Cendoj: 03014370022008100596

Resumen:
03014370022008100596 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 658/2008 Fecha de Resolución: 18/11/2008 Nº de Recurso: 252/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2008-0006171

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000252/2008

Dimana del Juicio Oral Nº 000070/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

PARTE APELANTE: Juan María

Letrado: JESUS RODRIGUEZ GARCIA

Procurador : FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 658/08

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez.

D. Julio José úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25/02/08 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000070/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 70/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Juan María .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan María como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de dieciseis meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y pago de costas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Juan María se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba. Infracción de precepto legal (artículo 380 CP ).

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José úbeda de los Cobos.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no resultó acreditado, en contra de lo manifestado en la sentencia de instancia, que el vehículo conducido por el acusado atravesó un paso de peatones, en el momento en que varias personas lo transitaban, obligando a alguno de ellos a apresurar el paso e incluso a saltar para evitar el atropello. Este hecho resultó fundamental para la condena como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 CP .

En concreto, estima el recurrente que para que ese hecho pudiera estimarse probado habría resultado necesario que los peatones afectados hubieran sido identificados y citados como testigos.

No compartimos dicha argumentación. La Juez a quo da el hecho como probado a tenor de la declaración de los agentes de policía presentes en el momento de producirse y que finalmente procedieron a la detención del hoy recurrente. Los citados testigos no relatan un hecho del que tienen conocimiento por el relato de terceros que lo presenciaron, sino que tienen conocimiento personal del mismo , ostentando la condición de testigos directos.

Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, como es el caso, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( S.S.T.S. de 15 de septiembre de 1997, 12 de marzo de 1999, 14 de marzo y 11 de julio de 2001, 26 de enero de 2002, 18 de marzo de 2004, 26 de septiembre de 2006 y 4 de junio de 2007, entre otras).

En este sentido manifiesta las ST.S. de 4 de julio de 2007 :

"las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía

Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales , apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C.E. "

Tras confrontar las declaraciones de los testigos citados con las prestadas por el acusado , la Juez a quo consideró acreditada la conducción antirreglamentaria. Esta conclusión difícilmente puede ser alterada en esta alzada, al ser fruto de la percepción personal de las declaraciones, ausente en apelación. Además la declaración de los agentes citados se ha mantenido invariable desde el inicio de las actuaciones, sin dudas ni vacilaciones, no constando motivo alguno que pudiera hacer pensar en razón alguna previa para perjudicar al acusado.

Por todo ello, no apreciamos que la valoración de la prueba resulte errónea o ilógica, sino plenamente adecuada al resultado del plenario, lo que determina la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo alega el recurrente indebida aplicación del artículo 380 CP, al no responder la conducta imputada al acusado con la descripción del tipo.

En diversas ocasiones se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre los presupuestos para la aplicación del artículo 380 CP , si bien, con relación al hoy derogado artículo 381 CP .

Se trata de un delito doloso y de los denominados de peligro concreto. Por tanto, para su aplicación debe constatarse la concurrencia de dos presupuestos:

1.- La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta.

2.- Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas

Esta doctrina se refleja, entre otras, en las SS.T.S. de 27 de septiembre de 2000, 29 de noviembre de 2001 y 8 de octubre de 2004 .

En este caso la conducción temeraria se infiere de tres hechos que han quedado probados:

1.- El acusado conducía bajo la influencia del alcohol, como así se fundamenta en la resolución impugnada.

2.- Accede a un cruce sin respetar la señalización que le afecta, provocando un accidente.

3.- Intenta fugarse del lugar , atravesando un paso de peatones a pesar de que en ese momento era utilizado por varios viandantes, obligando a alguno de ellos a apartarse o apresurar la marcha para evitar un atropello que , de otra forma, se hubiera producido.

El peligro real para personas determinadas resulta patente, ya que la maniobra del acusado, de no haberse producido la rápida respuesta de los peatones, habría terminado en atropello , hecho que él conoció y que no le persuadió de persistir en su conducta.

El hecho de que la velocidad del turismo no fuera muy rápida, coadyuvó a que no se produjera un fatal desenlace , pero no evita la calificación de la conducta como manifiestamente peligrosa para la vida de terceros.

En consecuencia, consideramos que la calificación de los hechos es correcta, no apreciando error alguno en la Resolución de instancia, lo que determina la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan María, contra la Sentencia de fecha 25/02/08 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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