Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 658/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 201/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 658/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100771
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00658/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 201/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 3 de los de Getafe
JUICIO RAPIDO Nº : 210/2012
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los de Parla
Diligencias Previas Nº : 91/ 2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A 658/2013
En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil trece.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos (Presidenta), Don José de la Mata Amaya (Ponente), Doña María Teresa Chacón Alonso, , ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 201/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 201/2012, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Parla, por supuesto delito de malos tratos del art. 153.1 CP , en el que han sido partes como apelantes Doña María Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, y defendida por la Letrada Doña Concepción Díaz Gómez; así como el MINISTERIO FISCAL; y como apelado Don Cirilo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Javie Fraile Mena, y defendido por la Letrada Doña Susana Gómez Mármol. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de diciembre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El 25 de marzo de 2011 María Antonieta formuló denuncia contra su marido Cirilo , camerunés, mayor de edad y sin antecedentes penales, manifestando, entre otras cosas, que ese día 25 de marzo tuvieron una discusión en el curso de la cual Cirilo le dijo a ella que la iba a matar y que forcejearon, cayendo ella al suelo, así como que Cirilo la obligó a prostituirse. Que desde hace unos años la agrede físicamente y la insulta, y que la ha obligado a mantener relaciones sexuales contra su voluntad'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Absolver a Cirilo de toda responsabilidad criminal por los hechos de que es acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la denunciante Doña María Antonieta , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Fiscal se adhirió al recurso interpuesto y Don Cirilo solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Doña María Antonieta , a la que se adhiere el FISCAL, sustenta el recurso de apelación en un único motivo: error en la apreciación de la prueba. Considera que el juzgador de instancia priva erróneamente de valor probatorio a la declaraciones de la víctima. Entiende que sus declaraciones son coherentes y presentan una verosimilitud patente y continua en todo momento, estando además corroboradas por la prueba pericial forense obrante en autos; y que, por tanto, tal testimonio es prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto el Juzgador a quo efectúa un análisis y una valoración de las distintas pruebas personales practicadas (la declaración del acusado y la de la denunciante) que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.
El Juzgador a quo considera que no ha quedado suficientemente probado que el acusado cometiera los hechos objeto de acusación. Así, manifiesta que la declaración de la víctima no reúne los atributos jurisprudencialmente establecidos par dotarla de aptitud probatoria de cargo. Y ello porque su declaración en juicio no fue nada convincente, no coincidió con la prestada en instrucción y no fue avalada por datos objetivos que, de haberse producidos los hechos tal y como fueron relatados por la denunciante, deberían existir. Y a continuación analiza ampliamente el testimonio prestado por la referida víctima, para sustentar las anteriores conclusiones.
En particular destaca los siguientes elementos que, efectivamente, aparecen contrastados en las actuaciones:
- Existe una clara falta de persistencia en la incriminación. En relación con uno de los partes médicos presentados (lesiones de agosto de 2010) se corresponde con hechos sucedidos siete meses antes de la denuncia. Pero es que además estos hechos ni siquiera fueron mencionados en su denuncia. Por su parte, en relación con el segundo parte aportado (lesiones de enero de 2011), se corresponde con hechos supuestamente sucedidos dos meses antes de la denuncia. Estos hechos tampoco fueron mencionados en la denuncia. Lo cierto es que la denuncia se refiere a hechos que no fueron objeto de acusación (pelea por el mando del televisor con caída al suelo) o sobre los que luego se retractó (haber sido obligada a ejercer la prostitución). Los hechos que fueron finalmente objeto de acusación ni siquiera fueron mencionados.
- En relación con estos partes médicos, tampoco se levantan después de producidos los hechos. En el primer caso acude al centro médico cuatro o cinco días después. En el segundo dos días después de supuestamente ocurridos los hechos. No fueron aportados hasta tiempo después y ni siquiera conjuntamente. Uno se aportó en la declaración prestada el día 26 de marzo y el otro en la declaración prestada el día 28 posterior.
- Existen notables contradicciones en los testimonios de la víctima. Así interesa ahora destacar las dos más relevantes: en primer lugar, mientras que en su denuncia inicial declaró contundentemente que el acusado la obligaba a ejercer la prostitución, en sus declaraciones posteriores manifestaría que no la obligaba a ejercer la prostitución, sino que solo le dijo que fuese a ejercer la prostitución para ganar dinero, no obligándola en ningún momento. En segundo lugar, mientras que en su segunda declaración ante el Juzgado Instructor declaró que en una de las ocasiones el acusado le dio un cabezazo en la boca, que le causó lesiones, aportando un parte médico, en su denuncia inicial, más próxima al momento de los hechos, no lo mencionó, sin que tampoco lo hiciera en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción, en que se limitó a indicar que 'tiene otro en la boca que fue en enero'.
- También existen contradicciones en general en la forma en que relata los hechos, que son también minuciosamente apuntadas en la resolución recurrida. A lo largo de sus declaraciones la víctima va modificando el relato, como dice el Juez a quo, para ir 'tratando de dar sentido a esas imprecisas declaraciones anteriores'.
- No tiene tampoco mucho sentido que manifieste que no hubiera denunciado antes los hechos por proteger a sus hijos o porque le diera vergüenza por sus hijos, cuando admitió desde su denuncia inicial que las agresiones físicas y psíquicas se producían siempre en presencia de sus hijos. Tampoco lo tiene que haga referencia al miedo que dijo sentir respecto del acusado, cuando en su declaración judicial manifestó (vid folio 67), que en realidad lo que ella quiere es que el acusado cuide a sus hijos.
A todo lo anterior se añade que, sometida a contraste este medio de prueba (la declaración de la víctima) con los de otra procedencia (declaración del acusado), se observa que únicamente se está ante versiones claramente contradictorias. Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero lo cierto es que en este caso la existencia de un enfrentamiento importante entre ambos y la inexistencia de elemento objetivo alguno que corrobore la versión de la denunciante debilitan la capacidad de su testimonio para, por sí solo, enervar la presunción de inocencia.
Todas estas circunstancias introdujeron como es lógico ciertas dudas en el Juzgador a quo:
1. La única prueba de cargo existente fue la declaración de la víctima, pero su veracidad no está contrastada por elemento periférico alguno en cuanto los partes médicos se obtuvieron con posterioridad a los hechos siendo, sobre todo el primero de ellos, claramente inconcluyentes en cuanto a la existencia y origen de las lesiones.
2. Existen dudas sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva alguna debido a los conflictos que existían entre denunciante y denunciado y que ella considera que él no cuida a los hijos. Sobre el particular es destacable que la denunciante formulara contra el acusado tan graves acusaciones en su denuncia inicial (haberla obligado durante años a ejercer la prostitución), para luego retractarse de ello.
3. Hay una evidente falta de persistencia en la incriminación no justificada ni razonable.
4. Ni siquiera es posible vincular con la necesaria certeza el resultado lesivo en cada caso con los episodios narrados, en cuanto la víctima tardó varios días en cada caso en acudir al centro médico.
Todos estos elementos fueron analizados y valorados por el Juzgador a quo. Hemos de concluir que la Sentencia explica, en primer lugar, cuál es la prueba existente; en segundo lugar, su resultado; y, en tercer lugar, las razones por las que, existiendo sólo la declaración de la víctima sin concurrir ningún otro elemento objetivo de corroboración, no se ha logrado la convicción del Juzgador frente a la declaración del denunciado que sostenía una versión contraria. Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Antonieta contra la sentencia de 30 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Getafe en Autos de Juicio Oral número 210/2012 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

