Sentencia Penal Nº 658/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 658/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 506/2012 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 658/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100771


Encabezamiento

RP 506-2012

Juicio Oral 32-2011

Juzgado de lo Penal 30 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 658/2013

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Rosa Mª Quintana San Martín

En Madrid, a 12 de diciembre de 2013

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Sixto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 30 de Madrid, el 30 de julio de 2012 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

'El 4 de junio de 2009, Sixto (mayor de edad y sin antecedentes penales) entró a prestar servicios como vigilante de seguridad para la empresa Falcón Contratas y Seguridad, SA. Al carecer de título para el ejercicio de esa profesión, presentó para ser contratado un Certificado Provisional de Habilitación, expedido en Cáceres el 2 de junio de 2009 íntegramente mendaz, supuestamente emitido por el Subinspector de la Unidad Territorial de Seguridad Privada y con dos sellos aparentemente de la Comisaría de Policía de esa Ciudad. También aportó una Tarjeta de Identidad Profesional (TIP), número NUM000 , a su nombre, de fecha 22 de enero de 2009, obtenida mediante un sistema de reproducción por tecnología de inyección de tinta. Estos documentos habían sido realizados por un tercero por encargo del acusado, que le retribuyó en metálico, Permaneció en este trabajo, destinado en las instalaciones del Metro de Madrid hasta el mes de noviembre del mismo año.

El 13 de marzo de 2010, valiéndose de esos mismos documentos, firmó un contrato de trabajo para Provinen Seguridad, SA, donde permaneció hasta el 28 de marzo de 2010, que fue detenido en su jornada laboral, en la clínica Nuestra Señora de América de la calle Arturo Soria 103 de Madrid.

Asimismo, se le ocupó una Tarjeta de Identidad Profesional de Escolta Privado, número NUM001 , a su nombre y con fecha 22 de enero de 2009, fabricada por el mismo procedimiento que la otra'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sixto -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL y un delito de INTRUSISMO -ya definidos- a las siguientes penas: por la falsedad, SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y por el intrusismo, MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y al pago de las costas del juicio'.

Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente o, subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia por ausencia absoluta de motivación.

Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.


Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, añadiendo un párrafo del siguiente tenor:

El acusado declaró el 30-3-10. El curso de la causa ha estado paralizado desde el 20-1-11 se recibieron en el Juzgado de lo Penal hasta que el 27-1-12 se dictó auto de admisión de pruebas y se señaló la celebración de juicio. También desde que entró en esta Sala el 21-11-2012, hasta que se ha podido señalar su deliberación.


Fundamentos

Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con aplicación indebida del artículo 390 del Código Penal , así como vulneración de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y acusatorio. Afirma que no se concretaron debidamente los hechos que se le imputaban.

La pretendida falta de concreción de los hechos por los que se le acusó no es tal ni le ha causado efectiva vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Es verdad que el escrito de acusación le imputa haber falsificado él mismo u otra persona a su ruego las tarjetas de identificación a las que se refiere la sentencia apelada. Pero ello no significa indefensión, ni falta de determinación del hecho punible. El recurrente olvida que, como señala una reiterada doctrina jurisprudencial el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( SSTS 661/2002 y 313/2003 , entre otras muchas, citadas por las SSTS 1531/2003 o la 932/2002 , relativas a la colocación de fotografía en pasaporte falso), y de acuerdo con dicha jurisprudencia se viene considerando como autoría el hecho de aportar datos o fotografías personales para la confección de documentos falsos como los que han sido objeto del presente juicio.

Es decir, por mucho que el informe pericial haya concluido (folio 73) que el acusado no elaboró los textos manuscritos que rellenan el certificado provisional, ello no significa que no haya intervenido en su fabricación. Las tarjetas y el certificado son falsos, según indica la misma pericia. Tuvo que intervenir en la falsificación pues obra su fotografía en ellas y no niega haberla facilitado.

El que no se juzgue ahora la persona que físicamente cometió la falsedad, es irrelevante a los efectos que nos ocupan. No es creíble que creyera que los documentos eran auténticos y que pagó por ellos únicamente para agilizar los trámites. No se ajusta a las máximas de la experiencia. Como acertadamente argumenta la sentencia recurrida, solo el acusado se ha favorecido de la falsedad, ejerciendo como vigilante durante meses. No es razonable que, si se había informado de los requisitos para la obtención de los correspondientes títulos, aceptara sin más que un desconocido y extranjero, sin relación con el Ministerio del Interior o con otros organismos públicos, le facilitara los documentos, sin superar las pruebas necesarias o haberse matriculado en curso o práctica alguna.

Por otra parte, el acusado, lejos de facilitar la localización de su proveedor, aportó (folio 20) datos imprecisos, un nombre con dudas, Domingo o Jesús , probablemente rumano, de pelo corto, rubio, de 180 cm de estatura, de entre 30 y 35 años, al que conoció en Vicálvaro, con el que coincidió en Carabanchel posteriormente. Si la policía (folios 81 a 86) pudo identificarle, no fue por su colaboración, sino por otras gestiones, incluso previas.

Segundo: El recurso también alega indefensión, argumentando que la sentencia apelada no está motivada en relación al delito de intrusismo del artículo 403 de Código Penal .

La pretensión no puede ser asumida. La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3.

No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.

Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88 , 184/88 , 196/88 , 238/88 , 36/89 , 96/89 , 191/89 , 25/90 , 70/90 , 199/91 , 109/92 y 174/92 ).

Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:

Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y

Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico

Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de nulidad, pues si bien es parca en razonamientos, no ha causado indefensión efectiva al recurrente ( artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente.

La sentencia es clara al establecer que el acusado ejerció como vigilante de seguridad sin disponer de la titulación oficial habilitante y necesaria para ello. Nadie lo ha cuestionado y fue detenido incluso cuando estaba ejerciendo esa profesión.

Tercero: Nada dice al respecto el recurrente, pero lo cierto es que concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:

El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.

El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal .

Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 ).

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .

Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).

En el caso a examen, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, el periodo de paralización, de ligeramente superior a los dos años, que ha ocasionado la dilación indebida no es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como simple ( STS 18-10-11 ), sin que afecte a las penas, al haber sido impuestas las mínimas.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se estima parcialmente el recurso formulado por Sixto , confirmando la Sentencia dictada el 30 de julio de 2012, por el Juzgado de lo Penal 30 de Madrid, en Juicio Oral 32-2011, si bien su Fallo quedará redactado como sigue:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sixto -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL y un delito de INTRUSISMO -ya definidos- a las siguientes penas: por la falsedad, SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y por el intrusismo, MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y al pago de las costas del juicio.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación:leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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