Sentencia Penal Nº 658/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 658/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1920/2013 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 658/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100443


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 1920/13 1D

J. Penal 11 Sevilla

A.P. 475/12

SENTENCIA NUMERO 658/13.

Ilmos. Sres.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a 8 de noviembre del 2013.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 475/12 procedente del Juzgado de lo Penal número Once de esta capital, seguido por delito de resistencia, hurto y falta de lesiones contra el acusado Alejo , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada en el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero .- En fecha 24 de septiembre de 2012, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Once de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condenoa Alejo , como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia, un delito intentado de hurto y una falta de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, TRES MESES DE PRISIÓN, con similar accesoria, por el delito de hurto, SEIS MESES DE MULTA con cuota de SEIS EUROS, por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, con expresa imposición de las costas procesales.

Igualmente deberá indemnizar al Agente de Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 250 euros y a la Dirección General de Policía en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.'

Segundo .- Notificada la misma, interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Rosario Valpuesta Bermúdez en nombre de Alejo , basado en los motivos que serán analizados en esta resolución.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto .- No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.

Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero .- La defensa impugna la sentencia de instancia por estimar que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba en relación con el incidente habido con uno de los agentes que procedieron a su detención y las lesiones sufridas por él mismo, ya que entiende que no hubo intencionalidad al tirar la moto de la que intentaba bajarse el citado Policía, sino un caso fortuito propio del intento de huída que realizaba, al ver interrumpida su carrera por dicho funcionario, que a bordo de la motocicleta le cortó el paso sorpresivamente, y por ello chocó con ella. Igualmente considera desproporcionada e injustificada la pena de prisión que le ha sido impuesta por el delito de resistencia.

El Mº Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso.

Segundo .- Como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de la acusada, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22- 06-99).

En el este sentido se ha pronunciado también el T.C. según la cual la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos, llegando a reconocer la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), incluso cuando se trata de la víctima de la infracción penal, como ha reconocido reiterada y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del TS 8-7-92 y 15-12-95 , ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales. Igualmente el T.C. ha declarado ( sent. 30-1-89 y 28-11-91 ) que ' en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.

En atención a esta doctrina jurisprudencial y valorando las pruebas practicadas en la presente causa, no tenemos más que confirmar la decisión adoptada por el Juez 'a quo', cuyos razonamientos, al ser congruentes con el resultado de la prueba practicada, hacemos propios y damos por reproducidos, y, más, teniendo en cuanta que la credibilidad de las pruebas personales como las de testigos que es la existente en este caso, está sujeta a la percepción directa del Juez ante el que se practican, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo él puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria.

Ciertamente, en las actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, cual es la declaración de los agentes que procedieron a su detención y un vigilante de establecimiento donde se produjo la sustracción, quienes son contestes en afirmar que la caída y, consecuentemente, las heridas sufridas por el Policía Nacional nº NUM000 fue debido a un empujón dado por el recurrente a la motocicleta sobre la que estaba apoyado, y ello determino su caída al suelo, por lo que estimamos correcta la apreciación de dolo en la actuación del apelante, cuya calificación penal ha sido valorada como resistencia no obstante tratarse de una oposición activa a la pretensión del agente, y por ello es merecedor del reproche penal que dicho delito lleva aparejado.

Tercero .- En cuanto a la pena, comprobamos que el fallo es incongruente con los fundamentos de la resolución y el primer inciso del fallo de la sentencia, pues a la hora de señalar la pena correspondiente a cada uno de los delitos, se alude a un delito de atentado, cuando debe decir resistencia, por lo que debemos aclarar dicho extremo y señalar que la condena es por éste delito y por el de hurto intentado, además de la falta de lesiones.

Al haberse impuesto la pena mínima por los delitos antes mencionados, debemos confirmar la misma, sin que procede un pronunciamiento sobre la sustitución interesada, porque su otorgamiento es una atribución discrecional del sentenciador y nada ha resuelto sobre dicho beneficio, por lo que habrá que estar a lo que se pueda decidir al respecto en periodo de ejecución de sentencia.

En cuanto a la falta de lesiones, al establecerse una pena superior a la prevista en el Código, y no existir motivo alguno que justifique la aplicación de un criterio distinto al mantenido respecto a los delitos antes indicados, debemos reducir la pena a un mes de multa con cuota diaria de 4 euros, que consideramos una cantidad residual, a imponer sin necesidad de justificación, cuando se desconoce la situación patrimonial del acusado y no consta que se encuentre en la indigencia.

Cuarto .- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de las causados en esta alzada.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Rosario Valpuesta Bermúdez en nombre de Alejo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Once de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 475/12, debemos modificar y modificamos dicha resolución en el sentido de reducir la pena impuesta por la falta de lesiones a un mes de multa con arresto sustitutorio de 15 días para cado de impago y suprimir la referencia que se hace a un delito de atentado pues el que es objeto de sanción es el de resistencia, manteniendo en lo demás dicha resolución, sin expresa condena de las costas de ésta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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